REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente N° 6.139
PARTE RECURRENTE:
LEONOR JOSEFINA BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.979.626; representada judicialmente por el abogado JOSÉ FERNANDO VELÁSQUEZ GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.629.

MOTIVO:
Recurso de hecho contra el auto dictado el 14 de marzo del 2011 por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de hecho interpuesto el 15 de abril de 2011 por la ciudadana LEONOR BRITO asistida por el abogado JOSÉ FERNANDO VELASQUEZ GUEVARA, contra el auto dictado el 14 de marzo del 2011 por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por la recurrente contra la sentencia de fecha 6 de octubre del 2010, todo con motivo del juicio de desalojo seguido por los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA VIVAS de MENDOZA, GABRIELA CLARET MENDOZA VIVAS, HÉCTOR DAVIDS MENDOZA VIVAS y HÉCTOR MENDOZA VIVAS contra la ciudadana LEONOR JOSEFINA BRITO.
En vista de la declinatoria de competencia proferida el 1 de abril del 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 25 de abril del 2011 se recibieron por secretaría las actuaciones, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 29 de abril del 2011 se fijó un lapso de diez días de despacho para la consignación de las copias certificadas pertinentes, en el entendido de que una vez presentadas las mismas el tribunal decidiría dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En fecha 29 de abril del 2011, la ciudadana LEONOR J. BRITO consignó poder apud acta conferido al abogado JOSÉ FERNANDO VELÁSQUEZ GUEVARA; asimismo el prenombrado profesional del derecho consignó copia certificada de las siguientes actuaciones: 1) escrito libelar presentado el 28 de enero del 2009; 2) auto de admisión de la demanda proferido el 30 de enero del 2009; 3) sentencia proferida el 6 de octubre del 2010; 4) diligencia de apelación interpuesta el 9 de marzo del 2011 por el representante judicial la ciudadana LEONOR J. BRITO contra la sentencia de fecha 6 de octubre del 2010 dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial; 5) providencia de fecha 14 de marzo del 2011, que niega el recurso de apelación interpuesto el 9 de marzo del 2011; 6) diligencia del 17 de marzo del 2011 de la parte recurrente solicitando copia certificada; 7) auto de fecha 21 de marzo del 2011, acordando expedir las copias certificadas solicitadas .

PUNTO PREVIO. De la Competencia.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Subrayado nuestro).

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y ASI SE ESTABLECE.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Es menester de esta a quem, dar lectura a la jurisprudencia de fecha 10 de marzo del 2010 de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expediente nro. AA20-C-2009-000673, bajo la cual el juzgado de primera instancia estableció los motivos por los cuales se declaró incompetente en el presente recurso de hecho.
De dicha lectura se constato que el juzgado de instancia omitió parte importante de dicha jurisprudencia, pues, la misma establece claramente el siguiente punto:
“...De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, específicamente en el folio noventa y siete (97) se encuentra inserto auto proferido en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual indica: “…Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, referente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, sigue la ciudadana MILAGRO DEL VALLE HERNÁNDEZ GÓMEZ, (…), contra la ciudadana NORATCY ELENA SEMPRUN OCANDO (…). Por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE en cuanto a lugar en derecho”.
De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este Máximo Tribunal, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.
Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede. Así se decide” (copia textual, subrayado agregado por este Juzgado).

Así las cosas, observa esta sentenciadora que el juzgado a quo aplicó de forma errónea el criterio anteriormente transcrito, al omitir parte del mismo, pues, esté establece muy claramente los casos en los cuales debe darse la aplicación de la resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, desacatando de forma flagrante la jurisprudencia por él indicada y la prementada resolución. De tal forma se insta al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a dar cumplimiento en lo sucesivo a lo establecido por nuestro Máximo Tribunal.
Por lo antes expuesto, y en virtud que la demanda que nos ocupa fue admitida en fecha treinta (30) de enero del 2.009; es decir, anterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta Juzgadora incompetente para conocer y decidir el presente recurso. Y ASI SE ESTABLECE.
Por los razonamientos antes expuestos este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del presente recurso de hecho.
Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del 2011. Años 201° y 152°.
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC,

ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha 11 de mayo del 2011, siendo las ___________., se publicó y registró la anterior decisión constante de seis páginas

LA SECRETARIA ACC,

ELIANA LÓPEZ REYES
EXP. 6.139
MFTT/ELR/ana.-