REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 6.107
PARTE DEMANDANTE:
MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ VIUDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.968.016; representada judicialmente por la abogada en ejercicio MARÍA CORINA OLAVARRÍA de BARCELO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.154.

PARTE DEMANDADA:
JORGE HUMBERTO OLIVARES CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.147.708, sin representación judicial acreditada en autos

MOTIVO:
PARTICIÓN DE BIENES.

Se recibió el presente expediente a los fines de dictar nueva sentencia, en virtud de lo resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo del 29 de noviembre del 2010, que casó la decisión dictada el 23 de abril del 2010 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al estimar que el ad quem, “…violó lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, al no emitir su sentencia de forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia; de igual forma violó el juez de la recurrida con su forma de proceder, lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, al no atenerse en su decisión a lo alegado y probado en autos , y en este mismo sentido, declara de oficio esta Sala, la violación del artículo 15 ibidem, al cometer el juez de alzada con su forma de proceder, un clásico caso de indefensión a la parte demandante, menoscabando su derecho de defensa, al no decidir sobre varios hechos trascendentes alegados expresamente en el libelo de la demanda”.

La causa se encontraba en sede de segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto los días 17 de noviembre y 12 de diciembre del 2008 por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 22 de octubre del mismo año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda de partición de comunidad conyugal; ordenó la partición de los siguientes bienes: a) un inmueble constituido por una parcela de terreno No. 3 del plano general del Parcelamiento Rural de Playa Cabañas Raizal, así como las bienechurías construidas en él; b) Un vehículo marca HONDA, modelo CIVIC EX 1.6, placa MBI05N y emplazo a las partes para el nombramiento del partidor.

Oída en ambos efectos la apelación mediante auto del 23 de marzo del 2009, se dispuso la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su trámite y resolución, tocando el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante el cual la abogada NANCY B. COELLO ALFONZO, en representación de la parte actora, promovió pruebas y consignó escrito de informes en nueve folios. El 17 de mayo del 2009, la ciudadana Esperanza Rodríguez Viudes, revocó el poder que otorgado a la abogada NANCY B. COELLO ALFONZO y le confirió poder a la ciudadana MARÍA CORINA OLAVARRIA de BARCELÓ. No hubo observaciones a los informes.

En fecha 23 de abril del 2010, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas profirió sentencia, de esta manera: i) declaró sin lugar la apelación; ii) confirmó la sentencia del 22 de octubre del 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; iii) declaró parcialmente con lugar la demanda; iv) acordó la partición de los siguientes bienes: 1) un inmueble constituido por una parcela de terreno No. 3 del plano general del parcelamiento rural de Playa Cabañas Raizal, así como las bienechurías, sobre ella construida; 2) un vehículo marca Honda, modelo CIVIVC EX 1.6., placa MBI05N; 3) dos sofás de cuero con mesa central de mármol base redonda; 4) mesa de comedor de vidrio 2x2 de base de mármol con 8 sillas y ceibo caoba; 5) fotocopia marca Toshiba; 6) juego de cuarto de madera samán con cama duplex, mesa de noche y biblioteca; 7) televisor de 27” pulgadas marca Sony; 8) televisor de 21” pulgadas marca Toshiba; 9) televisor del 13” pulgadas marca Panasonic; 10) quemador de Cd marca Sony; 11) home teather marca Sony; 12) amplificador marca Sony; 13) computadora Pentium 233 con impresora y scanner HP; 14) juego de sala rattan; 15) cuatro aparatos de teléfono y central telefónica en oficina; 16) horno microondas marca Tappan; 17) lavaplatos automático marca Whirpool; 18)nevera 24” pulgadas marca Whirpool; 19) congelador 23” pulgadas marca Whirpool; 20) lavadora automática 5 Kg marca General Electric; 21) secadora automática General Electric; 22) filtro de agua marca Oster; 23) licuadora marca Oster; 24) tostadora para hacer arepas marca Oster; 25) sanduchera marca Toastmaster; 26) tostadora de pan; 27) pica todo y rebanadora marca Moulinex; 27) dos barrillera marca Moulinex; 28) extractor de jugo y yogurtera; 29) rebanadora industrial de acero inoxidable; 30) juego para pantry con cuatro (4) sillas de rattan; 31) juego de 12 copas italiana marca Crisstal; 32) juego de 6 copas de diario; 33) juego de 12 vasos finos de cristal; 34) juego 12 vasos hexagonales; 35) vajilla fina de lujo marca Noritake para 12 puestos; 36) Mobiliario taller de manualidades compuesto por un escritorio de formica con gavetero y tres gabinetes, de los cuales dos son con terminación de madera y 1 con terminación en formica; 37) congelador horizontal marca Whirpool; 38) juego de oficina compuesto por un escritorio, una silla, dos archivadores;39) VHS marca Panasonic.

Contra dicho fallo anunció y formalizó recurso de casación en fecha 28 de abril del 2010 la abogada MARÍA C. OLAVARRIA de BARCELÓ, en representación de la ciudadana MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ V., el cual resultó casado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia proferida en fecha 29 de noviembre del 2010; motivo por el cual esa Máxima Jurisdicción declaró la nulidad de la recurrida y ordenó al Juez Superior que resultara competente dictar nueva decisión, corrigiendo el vicio detectado.

Por inhibición del Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente pasó a manos de este tribunal, en fecha 28 de febrero del 2011. Por auto del 28 de febrero del año en curso la jueza que suscribe se avocó al conocimiento de la causa y acordó la notificación de las partes, dejándose constancia de que una vez que constase en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de cuarenta días continuos para resolver.

Cumplida tal formalidad, y dejada la constancia por el alguacil de este juzgado el día 13 de abril retropróximo se inició el plazo de cuarenta días continuos para sentenciar.
Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició este juicio en virtud de la demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 7 de diciembre del 2007 por la abogada NANCY B. COELLO ALFONZO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ VIUDES, contra el ciudadano JORGE HUMBERTO OLIVARES, por resolución de contrato de opción de compraventa y cobro de daños y perjuicios, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Los hechos relevantes expuestos por dicha profesional del derecho como fundamento de la demanda, son los siguientes:

1.- Que en fecha 3 de diciembre de 1987 su representada contrajo matrimonio con el ciudadano JORGE HUMBERTO OLIVARES, y que luego de transcurridos dieciséis (16) años de casados, el 24 de noviembre del 2003 interpuso demanda de divorcio, siendo decidido el día 14 de marzo del 2005 por la Sala de Juicio IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declarando con lugar la demanda y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial.

2.- Que durante dicho matrimonio concibieron 2 hijos, y también adquirieron distintos bienes lo cuales pasaron a conformar la comunidad conyugal.

3.- Que al existir una sentencia definitivamente firme de divorcio, esta tiene como efecto la disolución de la comunidad de gananciales y junto a esta su partición, dando como resultado que los derechos sobre dichos bienes pertenecen a su representada tanto como al ciudadano JORGE H. OLIVARES CORREDOR en partes iguales, es decir, 50%.

4.- Que en virtud de los intentos infructuosos de partición su poderdante decidió demandar al prenombrado ciudadano para que conviniera o en su defecto a ello fuese condenado en partir los bienes de la comunidad conyugal.

Como razones de derecho, la nombrada apoderada judicial invoca las reglas de los artículos 141, 148, 149, 156, 164, 173, 186 y 768 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por lo expuesto, demandó al ciudadano JORGE H. OLIVARES CORREDOR para que conviniera de la siguiente manera
1.- El cincuenta por ciento (50%) para cada uno, de los derechos sobre un inmueble destinado para vivienda, ubicado en la Calle C con Calle E, Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Miranda, que forma parte del Edificio Mar, Conjunto Residencial Iris-Mar, identificado con el número 82, adquirido según se desprende de documento protocolizado en fecha 07 de Diciembre de 1993, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 48, Tomo 27, del Protocolo Primero.
2.- El cincuenta por ciento (50%) para cada uno, de los derechos sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno No.3 del plano general del Parcelamiento Rural De Playa Cabañas Raizal así como las bienechurías en ella construidas, el cual fue adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda, Río Chico, en fecha 24 de marzo de 1993, anotado bajo el Nº 19, Tomo 8, Protocolo Primero.
3.- El cincuenta por ciento (50%) para cada uno, de los derechos sobre un vehículo marca JEEP; modelo: GRAND CHEROKKE LAREDO AUTO 4X4; Placas: MA T04V, serial de carrocería 8Y4GZZZ58YYYYFVV11704269, serial de motor 8 cilindros, año 1997, color vede estelar, clase camioneta, tipo Sport Wagon, uso prticular.
4.- El cincuenta por ciento (50%) para cada uno, de los derechos sobre un vehículo marca HONDA; Modelo CIVIC EX 1.6 Placas MBI05N, serial de carrocería 8XHEK15BOYV-300098, serial del motor YV-300098, año 2000, color azul asiático, clase automóvil, tipo sedan, uso particular.
5.- El cincuenta por ciento (50%) para cada uno, de los derechos sobre los bienes muebles y enseres que se encuentran en el inmueble que sirvió de asiento del hogar común, los cuales describió en punto quinto del libelo de la demanda.

La demanda fue estimada en la cantidad de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00).

En fecha 15 de enero del 2008, la abogada NANCY B. COELLO ALFONZO consignó los siguientes documentos, a saber: 1) Poder otorgado por MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ VIUDES para que la representara en toda clase de asuntos judiciales y extrajudiciales (folios 14 y 15); 2) copia certificada de sentencia de divorcio, marcada con la letra “A” (folios 16 al 28) 3) originales de partidas de nacimiento, marcadas “B” y “C” (folios 29 y 30); 4) copia certificada de inspección judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcada “D” (folios 31 al 59); 5) original de documento de propiedad, marcado “E” (folios 55 al 57); 6) copia de documento de propiedad de vehículo marca HONDA, marcada “F” (folio 58); 7) original de inspección judicial practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcado “G” (folio 59 al 117); 8) copia simple de autorización para salir del hogar, marcada “H”.

La demanda fue admitida mediante auto del 19 de febrero del 2008, emplazándose al ciudadano JORGE HUMBERTO OLIVARES, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 21 de febrero del 2008, la abogada NANCY COELLO consignó los fotostatos para que fuese librada la respectiva compulsa a los fines de la práctica de la citación; asimismo el 9 de abril del 2008 el alguacil de ese juzgado consignó boleta de citación y señaló que el ciudadano JORGE OLIVARES se negó a firmar la misma.

Por auto del 28 de abril del 2008 el tribunal de la causa ordenó librar boleta de notificación al ciudadano JORGE OLIVARES, dicha boleta fue entregada por el alguacil en la dirección que le fue indicada.

El fecha 15 de octubre del 2008 la representante judicial de la parte actora solicitó el emplazamiento de las partes para el nombramiento del un partidor.

En fecha 22 de octubre del 2008, el juzgado a quo dictó la sentencia definitiva impugnada, en los términos ya descritos.

En virtud de la apelación de la demandada, a esta instancia revisora concierne determinar si estuvo ajustado a derecho el sentenciador de primer grado al decidir en la forma en que lo hizo.

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la cuestión a dilucidar.

MOTIVOS PARA DECIDIR

La disposición contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil es clara cuando establece que si en el acto de la contestación no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, estando apoyada la demanda en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, lo procedente es el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.

Ahora bien, en el presente caso, el demandado fue citado personalmente y aun cuando se negó a firmar el recibo de la compulsa cuando le fue entregada por el alguacil del Tribunal de la causa, tal como consta en la diligencia suscrita por dicho funcionario en fecha 23 de abril de 2008 que cursa al folio 138 del expediente, posteriormente se cumplió con el trámite previsto en el artículo 218 del Código adjetivo, siendo notificado por la Secretaria del Tribunal que a partir de la fecha de esa notificación comenzaría a computarse el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha en que se hubiese dejado constancia en autos de haberse practicado, para que contestase la demanda u opusiese las defensas que considerase pertinentes.

No obstante, la parte demandada no compareció ni por sí ni mediante apoderado, razón por la cual la demandante solicitó que se fijase oportunidad para el nombramiento del partidor, como en efecto lo hizo el Tribunal de la causa mediante decisión fechada 22 de octubre de 2008 que constituye la recurrida, en la cual, previamente, declaró parcialmente con lugar la demanda.

Fue la parte actora quien interpuso el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, quien en sus informes presentados ante el Tribunal Superior que conoció inicialmente de la misma, solicitó que se revocase la decisión en lo que respecta a estimar fuera del patrimonio el inmueble ubicado en la calle C, con calle E de la urbanización Santa Rosa de Lima del Municipio Baruta del Estado Miranda; que se revoque la decisión de no fijarse una cantidad como contraprestación por el uso del 50% de los derechos pro-indivisos que le corresponden sobre el mismo inmueble y que se revoque la decisión de declarar parcialmente con lugar la demanda, ya que quedó demostrado que todos los bienes se encuentran dentro de la comunidad conyugal.

Para decidir, se observa:
En aplicación del principio procesal conocido con las palabras latinas tantum appellatum quantum devolutum, el Tribunal del segundo grado de conocimiento se encuentra impedido de analizar los asuntos que no hubiesen sido sometidos a su conocimiento por virtud de la apelación, salvo aquellos aspectos que atañen al orden público. De tal manera que en el presente caso, como consecuencia de los alegatos contenidos en el escrito de informes presentados en la alzada por la recurrente, la labor de este Tribunal debe limitarse a verificar si en efecto, el mencionado apartamento ubicado en la urbanización Santa Rosa de Lima que excluyó de la partición el Tribunal de Primera Instancia formaba parte o no de la comunidad de gananciales, para incluirlo en la partición y, de ser el caso, decidir sobre la contraprestación que reclama la parte actora en su libelo por el uso exclusivo que del mismo ha hecho el demandado.

En ese orden de ideas, se observa que de acuerdo con los recaudos que fueron acompañados al libelo de la demanda, relacionados con el referido apartamento, el mismo fue adquirido por el ciudadano Jorge Humberto Olivares Corredor del ciudadano Mario José Lares Añez, por el precio de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), el día 7 de diciembre de 1993, quedando anotado dicho documento bajo el Nº 48, tomo 27, Protocolo 1º.
Es cierto que en autos consta también una copia de un documento mediante el cual el demandado le daba en venta dicho apartamento a la ciudadana Ariani Morales González por el precio de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00); pero también es cierto que dicho documento carece de las notas de registro correspondientes, no pudiendo afirmarse sin ningún género de dudas que dicha negociación se hubiese consolidado. Si a ello agregamos que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, la Inspección Ocular es un medio de prueba que sólo puede ser utilizado para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, y en el presente caso no se consignó la copia certificada del documento de la supuesta negociación celebrada entre el demandado y la mencionada ciudadana Ariani Morales González, forzoso es concluir que a la copia fotostática que se agregó al acta de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Vigésimo tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 30 de enero de 2004, no puede ser valorada, como en efecto así se decide.

Añádase a lo dicho, que según se desprende del sello estampado al frente de dicho documento (folio 40 del expediente), el otorgamiento estaba fijado para el día 4 de febrero de 2004 y la Inspección Judicial se practicó, como quedó dicho, el día 30 de enero de ese año. De modo que esa es una evidencia de que para el momento en que se evacuó la mencionada Inspección Judicial la venta a que se refería ese documento no se había protocolizado. Por tanto, como con posterioridad a esa fecha no se acompañó a los autos ninguna prueba de que efectivamente esa negociación se había materializado, se ratifica que la solución forzosa es que la venta en la que se basó la decisión de la primera instancia para excluir el inmueble de la comunidad de gananciales y excluirlo de la partición, no es válida ni oponible a la demandante, razón por la cual procede la partición de ese bien, inclusive. Y así se decide.

En consecuencia, demostrada fehacientemente como se encuentra la existencia de la comunidad a través de la incorporación a los autos de la copia del acta de matrimonio que celebraron los ciudadanos Olivares Corredor Jorge Humberto y Rodríguez Viudes María Esperanza (folio 164); y la copia fotostática de la sentencia que declaró disuelto dicho vínculo matrimonial, dictada en fecha 14 de marzo de 2005 (folios 16 al 25), la cual no fue impugnada por la parte demandada y por tanto debe valorarse plenamente, es procedente la pretensión reclamada en el libelo y por tanto la partición de los bienes que la conforman.

Ahora bien, además del documento de propiedad del apartamento distinguido con el Nº 82 del edificio Mar, que forma parte del conjunto residencial Iris-Mar, situado en la calle C, con calle E de la urbanización Santa Rosa de Lima, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda (folios 48 al 52) y del documento de propiedad del inmueble denominado quinta “Carmen”, y la parcela de terreno sobre el cual está construida, ubicada en el Parcelamiento Rural de Playa Cabañas Raizal, situada en jurisdicción de Río Chico, Distrito Páez del Estado Miranda (folios 55 y 56), junto al libelo de la demanda la actora acompañó una inspección judicial en la que se deja constancia de que en el interior del inmueble donde la misma se evacuó se encontraban los siguientes bienes:

1. Dos (2) sofás de cuero con mesa central de mármol base redonda;
2. Mesa de comedor de vidrio 2x2 de base de mármol con 8 sillas y ceibo caoba;
3. Fotocopiadora marca Toshiba;
4. Juego de cuarto de madera samán con cama duplex,
5. Mesa de noche y biblioteca;
6. Televisor de 27” pulgada marca Sony;
7. Televisor de 21” pulgadas marca Toshiba;
8. Televisor de 13” pulgadas marca Panasonic (no funciona);
9. Quemador de CD marca Sony;
10. Home Teather marca Sony;
11. Amplificador marca Sony;
12. Computadora Pentium 233 con impresora y scanner HP;
13. Juego de sala de rattan;
14. Cuatro (4) aparatos de teléfono y central telefónica en oficina;
15. Horno microondas marca Tappan;
16. Lavaplatos automático marca Whirpool;
17. Nevera 24” pulgadas marca Sheven;
18. Congelador 23” pulgadas marca Whirpool;
19. Lavadora automática 5 Kg. Marca General Electric;
20. Secadora automática General Electric;
21. Filtro de agua marca Pasteur;
22. Licuadora marca Oster,
23. Tostadora para hacer arepas marca Oster;
24. Sanduchera marca Toastmaster;
25. Tostadora de pan;
26. Pica todo y rebanadora marca Moulinex;
27. Dos (2) parrilleras marca Moulinex;
28. Extractor de jugo y yogurtera;
29. Rebanadora industrial de acero inoxidable;
30. Juego para pantry con cuatro (4) sillas de rattan;
31. Juego de 12 copas italiana marca Crisstalo;
32. Juego de 6 copas de diario;
33. Juego de 12 vasos finos de cristal;
34. Juego de 12 vasos hexagonales;
35. Vajilla fina de lujo marca Noritake para 12 puestos;
36. Mobiliario taller de manualidades compuesto por un escritorio de formica con gavetero, y tres gabinetes, de los cuales dos (2) son con terminación en madera y (1) con terminación en formica;
37. Congelador horizontal marca Whirpool;
38. Juego de oficina compuesto por un escritorio, una silla, dos archivadores,

Ya quedó dicho con anterioridad que la parte demandada no se opuso a la partición, ni cuestionó el carácter o cuota de los interesados, como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, es también procedente la partición de los bienes muebles anteriormente descritos, cuya existencia se demostró con la mencionada Inspección Judicial y cuya propiedad de la comunidad ha de presumirse por aplicación de la disposición contenida en el artículo 164 del Código Civil. Y así se decide.

Por otra parte, cursa al folio 58 del expediente, una copia fotostática de un documento en el que consta que la sociedad mercantil Mack de Venezuela, C.A., le comercializó al ciudadano Jorge Olivares, el vehículo marca HONDA; Modelo CIVIC EX 1.6 Placas MBI05N, serial de carrocería 8XHEK15BOYV-300098, serial del motor YV-300098, año 2000, color azul asiático, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, en fecha 11 de febrero del año 2000 y por cuanto de autos también consta que el matrimonio que mantuvo dicho ciudadano con la parte actora data del día 3 de diciembre de 1987 hasta el día 14 de marzo de 2005 cuando se declaró su disolución, forzoso es concluir que el mencionado vehículo igualmente forma parte de dicha comunidad de gananciales y, por tanto, que está sujeto a la partición reclamada en el libelo de la demanda. Y así se decide.

Por cuanto no existe en autos prueba de la existencia de los bienes muebles que se indican a continuación, se niega su partición:

1. Televisor de 21” pulgadas marca Philips
2. Equipo de sonido CD, reproductor
3. Equipo de Sonido CD, reproductor y radio marca Aiwa,
4. Equipo de Sonido marca Pionner,
5. Sistema de Alarma de vivienda marca Radio Shack,
6. Contestadota de teléfono marca Panasonic,
7. Hornito tostador marca Toastmaster,
8. Juego de cubiertos de lujo marca Callegaro para 12 puestos
9. VHS marca Panasonic y
10. Nevera marca General Electric.

En cuanto al vehículo marca JEEP; modelo: GRAND CHEROKKE LAREDO AUTO 4X4; Placas: MA T04V, serial de carrocería 8Y4GZZZ58YYYYFVV11704269, serial de motor 8 cilindros, año 1997, color vede estelar, clase camioneta, tipo Sport Wagon, uso prticular, se observa que en autos no consta la prueba de su existencia, razón por la cual se niega la partición solicitada en el libelo de la demanda en lo que a ese vehículo respecta.

Por último, en cuanto a la solicitud de la demandante de que se le acuerde una contraprestación por parte del demandado como consecuencia del uso que ha hecho con exclusividad del inmueble que constituyó el domicilio conyugal, se declara procedente dicha petición y se ordena al partidor que se designe se proceda a calcular el monto de dicha contraprestación, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto, el cálculo respectivo deberá realizarse tomando en consideración la fecha de la sentencia de divorcio (14 de marzo de 2005) hasta la fecha de esta decisión.

DECISIÓN

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ VIUDES, en contra del ciudadano JORGE HUMBERTO OLIVARES CORREDOR, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

TERCERO: Se ordena la partición, a partes iguales, de los siguientes bienes inmuebles:
1. El inmueble destinado para vivienda, ubicado en la Calle C con Calle E, Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Miranda, que forma parte del Edificio Mar, Conjunto Residencial Iris-Mar, identificado con el número 82, adquirido según se desprende de documento protocolizado en fecha 07 de Diciembre de 1993, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 48, Tomo 27, del Protocolo Primero.
2. El inmueble constituido por una parcela de terreno No.3 del plano general del Parcelamiento Rural De Playa Cabañas Raizal así como las bienechurías en ella construidas, el cual fue adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda, Río Chico, en fecha 24 de marzo de 1993, anotado bajo el Nº 19, Tomo 8, Protocolo Primero.
3. El vehículo marca HONDA; Modelo CIVIC EX 1.6 Placas MBI05N, serial de carrocería 8XHEK15BOYV-300098, serial del motor YV-300098, año 2000, color azul asiático, clase automóvil, tipo sedan, uso particular.
4. Dos (2) sofás de cuero con mesa central de mármol base redonda;
5. Mesa de comedor de vidrio 2x2 de base de mármol con 8 sillas y ceibo caoba;
6. Fotocopiadora marca Toshiba;
7. Juego de cuarto de madera samán con cama duplex,
8. Mesa de noche y biblioteca;
9. Televisor de 27” pulgada marca Sony;
10. Televisor de 21” pulgadas marca Toshiba;
11. Televisor de 13” pulgadas marca Panasonic (no funciona);
12. Quemador de CD marca Sony;
13. Home Teather marca Sony;
14. Amplificador marca Sony;
15. Computadora Pentium 233 con impresora y scanner HP;
16. Juego de sala de rattan;
17. Cuatro (4) aparatos de teléfono y central telefónica en oficina;
18. Horno microondas marca Tappan;
19. Lavaplatos automático marca Whirpool;
20. Nevera 24” pulgadas marca Sheven;
21. Congelador 23” pulgadas marca Whirpool;
22. Lavadora automática 5 Kg. Marca General Electric;
23. Secadora automática General Electric;
24. Filtro de agua marca Pasteur;
25. Licuadora marca Oster,
26. Tostadora para hacer arepas marca Oster;
27. Sanduchera marca Toastmaster;
28. Tostadora de pan;
29. Pica todo y rebanadora marca Moulinex;
30. Dos (2) parrilleras marca Moulinex;
31. Extractor de jugo y yogurtera;
32. Rebanadora industrial de acero inoxidable;
33. Juego para pantry con cuatro (4) sillas de rattan;
34. Juego de 12 copas italiana marca Crisstalo;
35. Juego de 6 copas de diario;
36. Juego de 12 vasos finos de cristal;
37. Juego de 12 vasos hexagonales;
38. Vajilla fina de lujo marca Noritake para 12 puestos;
39. Mobiliario taller de manualidades compuesto por un escritorio de formica con gavetero, y tres gabinetes, de los cuales dos (2) son con terminación en madera y (1) con terminación en formica;
39. Congelador horizontal marca Whirpool;
40. Juego de oficina compuesto por un escritorio, una silla, dos archivadores.
Queda MODIFICADA la apelada.
Por cuanto hubo vencimiento recíproco, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
ELIANA M. LOPEZ REYES.
En esta misma fecha 20/05/2011, siendo las 10:15 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de catorce (14) páginas.
LA SECRETARIA,

ELIANA M. LOPEZ REYES.

EXP. N° 6.107
Definitiva
MFTT/EMLR/Ana.