REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente Nº 6123
PARTE RECURRENTE: ciudadana; ELBA MARCANO DE CHALBAUD, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.208.610, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°25.606, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana; KETTY KESTEMBAUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.959.438, en el Juicio que por Desalojo incoara en su contra la profesional del derecho, ciudadana; AURA ELENA SAAVEDRA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.071.374, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 53.319.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

Verificado el tramite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso a los fines de decidirlo, el cual fue interpuesto el 18 de marzo del 2011 por la abogado ELBA MARCANO DE CHALBAUD, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana; KETTY KESTEMBAUN, contra la decisión dictada el 09 de agosto de 2010 por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por ese juzgado el 23 de julio de 2010, con motivo del juicio de desalojo seguido por la ciudadana; AURA SAAVEDRA, contra la ciudadana Ketty Kestembaun.

El veintitrés (23) de mazo de 2011 se recibieron las actuaciones, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha treinta (30) de marzo de 2011, se le dio entrada al recurso en cuestión, concediéndosele a la parte diez (10) días de despacho para la consignación de las copias certificadas pertinentes, en el entendido que una vez consignadas las mismas, el Tribunal decidiría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de la consignación.

En fecha trece (13) de abril de 2011, la ciudadana Aura Saavedra, ampliamente identificada en el encabezado del presente fallo, consignó mediante diligencia escrito de alegatos y un anexo, referido a la decisión N° 299, de fecha 17-03-201, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, no viola ning{un derecho fundamental al negar el Recurso de apelación en los juicios cuya cuantía sea menor de quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

Posteriormente en fecha veinticinco (25) de abril de 2011, la ciudadana Aura Saavedra, consignó nuevamente escrito de alegatos, y un anexo relativa a la misma decisión arriba señalada.

Por su parte, en fecha quince (15) de abril de 2011, la parte recurrente, presentó mediante escrito las copias certificadas relativas a la resolución del presente recurso, a saber; copia certificada de la sentencia de fecha 03-03-2011, donde se declara la nulidad de la sentencia del 09-12-2010, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y en la cual se ordenó la reposición de la causa y la tramitación del recurso de hecho ante esta instancia, copia certificada de la sentencia de fecha 23-07-2011 que corre inserta en el expediente AP31-V-2010-1556llevado por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copia certificada del auto de fecha 09-08-2010 que niega la apelación de la sentencia anterior. Por último reprodujo el merito favorable de los autos y ratifico su solicitud de que esta instancia superior ordene se oiga la apelación en un solo efecto, con base al principio de la doble instancia. Igualmente consignó copia certificada de los depósitos bancarios desde el mes de enero 2010 a enero 2011.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de hecho, conviene precisar la competencia para conocer y decidir el mismo.

PUNTO PREVIO. De la Competencia.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” Subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y ASI SE ESTABLECE.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud que la demanda que nos ocupa fue admitida en fecha siete (07) de mayo de 2010; es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta Juzgadora competente para conocer y decidir el presente recurso. Y ASI SE ESTABLECE.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta alzada observa;

En el escrito contentivo del recurso de hecho, la recurrente señalo;

“…interpongo RECURSO DE HECHO, ante la decisión de la jueza del Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogada Carmen Jolenne Goncalves Pittol, dictada en fecha nueve (9) de Agosto de dos mil diez (2010 (sic) que negó la apelación contra la sentencia dictada contra su mismo Tribunal en fecha 23 de julio de 2010.
De conformidad con los establecido en el Articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, acudimos en tiempo hábil a fin de solicitar de forma respetuosa que esa Superior Instancia ordene se oiga la apelación en un solo efecto.”

Esta Superioridad considera pertinente esgrimir las siguientes consideraciones.

Del Recurso de Hecho.
Dispone el articulo 305 de nuestra norma adjetiva civil, lo siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negritas del Tribunal).

Así las cosas, de la norma antes transcrita se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno o en ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que sólo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y se sustrae de la actividad procesal de los litigantes.

Al conocer el órgano jurisdiccional el recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al Tribunal de la causa oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo con apego estricto a los preceptos de nuestra carta magna, que consagra el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en aras de garantizar el debido proceso.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que en fechas 26 y 27 de julio de 2010, la recurrente de hecho interpuso su recurso de apelación ante el Tribunal de la causa, contra la sentencia proferida por ese Juzgado en fecha 23-07-2010.

En este orden de ideas, el Tribunal a quo negó el recurso de apelación, por auto de fecha 09-08-2010, como consecuencia de la aplicación de la resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.152, en la cual entre otras cosas, se modificó la cuantía para la procedencia del recurso de apelación, a 500 unidades tributarias, y tomando en cuenta que para la época de la admisión de la demanda, 07-05-2010, la unidad tributaria estaba establecida en la suma de Bs. 65,00, esto da como resultado la suma de Bs. 32.500,00, para efecto de acceder al recurso ordinario de apelación, y siendo que la cuantía del juicio que nos ocupa fue estimada en su escrito libelar en la cantidad de cuarenta con ochocientos setenta y ocho unidades tributarias (40,878 U.T.), equivalentes a la suma de dos mil seiscientos cincuenta y siete con cero siete céntimos (Bs. 2.657,07), se constituyó improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de la aplicación de la resolución arriba transcrita, el Tribunal a quo, negó el recurso de apelación, lo cual dio nacimiento a la parte perdidosa el derecho de ejercer el recurso de hecho, que como ya sabemos es una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación, es la impugnación a la negativa de admitir la apelación o cuando ésta se admite en un solo efecto devolutivo. En este sentido ha señalado la jurisprudencia que el recurso de hecho, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación.

De seguidas pasa esta superioridad a examinar si la decisión declarada por el Tribunal a quo, que niega oír el recurso de apelación, ha violentado la regulación de los supuestos de procedencia del Recurso de Hecho.

Así las cosas, y en total armonía con la Resolución N° 2009-0006, arriba mencionada, el articulo 2 establece en su parte in fine: “…asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).” Subrayado nuestro.

Y el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.” (Negritas y sub-rayado nuestros).

Sin embargo y de conformidad con la parte final del articulo 2, de la Resolución N° 2009-0006, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 de la norma adjetiva civil, esto es; menos de cuatro mil bolívares en el caso del articulo 882, y más de cinco mil bolívares en el caso del articulo 891, quedaron establecidas en quinientas unidades tributarias (500 U.T.), por lo que se colige que el Tribunal de la causa actuó apegado a derecho, al negar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fechas 26 y 27 de julio de 2010, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 09-03-2.010, en virtud que la demanda fue estimada en la suma de dos mil seiscientos cincuenta y siete con cero siete céntimos (Bs. 2.657,07), equivalentes a cuarenta con ochocientos setenta y ocho unidades tributarias (40,878 U.T.). Es decir el valor de la demanda es menor a las 500 U.T., necesarias para la procedencia del recurso de apelación, según la resolución bajo análisis. Y ASI SE ESTABLECE.

De lo anterior se concluye que, por imperativo legal, éste Tribunal se encuentra impedido de declarar la procedencia del recurso de hecho planteado, en virtud que se encuentra bien negado el recurso de apelación por no ser procedente en derecho, en consecuencia es forzoso para esta alzada declarar sin lugar el Recurso de Hecho propuesto, como así se hará en el dispositivo del presente fallo.

En resumen, el caso bajo análisis no se subsume dentro de los supuestos para la procedencia del recurso de hecho, y siendo que la labor del Juez es dirigir el proceso y dirimir controversias, si y sólo si cuenta con los elementos del juicio necesario para ello. Por lo que en aras de preservar el debido proceso, esta superioridad ha de declarar Sin Lugar el recurso de hecho interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana; ELBA MARCANO DE CHALBAUD, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana; KETTY KESTEMBAUM, en el Juicio que por DESALOJO incoara en su contra la Profesional del derecho; AURA ELENA SAAVEDRA ROSALES (ambas partes ampliamente identificadas en el encabezado del presente fallo).
Se condenan las costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,


MARIA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,

ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha, 09/05/2011, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:50 a.m.
LA SECRETARIA ACC.,

ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp N° 6123
MFTT/EMLR.-