REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL
Caracas, 23 de mayo de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: AP31-M-2011-000233
PARTE INTIMANTE: RICHARD DANIEL MORALES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 13.943.388, representado por el abogado en ejercicio Francisco Javier Villarroel Galvis, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.903.
PARTE INTIMADA: FRANCISCO J. FIGUEIRA y NOELIA M. DE ACEVEDO DE FIGUEIRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.180.204 y 12.403.019, respectivamente, sin representación en juicio.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION).
Asunto: INADMISIBLE.
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, en fecha 27 de abril de 2011, quedando asignado en esa misma fecha a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2011, se instó a la parte actora a realizar la operación de los intereses moratorios derivados del capital –según su dicho- adeudado por la parte accionada, establecidos en los artículos 642 y 647 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de mayo de 2011, compareció el abogado Francisco Javier Villarroel Galvis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.903, quien consignó reforma de la demanda. A través del referido escrito, se establece en el capítulo III, como petitorio, además del capital correspondiente a la letra de cambio, una cantidad determinada por concepto de los intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio, la suma del un sexto por ciento de la letra accionada, la actora pretende “Los intereses que se sigan venciendo desde el 10 de abril de 2001, hasta obtener el pago definitivo de la obligación principal ….”.
Con vista al despacho saneador dictado por este Tribunal y el escrito de reforma a la demanda presentada en ese sentido por la parte actora, este Juzgado pasa a dictar el siguiente pronunciamiento en cuanto a la admisión por el PROCEDIMIENTO INTIMATORIO –como ha sido solicitado-:
De la lectura efectuada al escrito contentivo del libelo de demanda y su reforma, se determina que la acción incoada persigue el cobro de suma de dinero, documentada en una LETRA DE CAMBIO, producida conjuntamente con dicho escrito, solicitando la parte intimante, la tramitación y sustanciación de la misma, a través de las normas del procedimiento monitorio, consagrado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez (10) días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo….” (Negritas del Tribunal).
Y en ese orden de ideas, el artículo 642 eiusdem, nos refiere:
“En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes…”
En ese sentido, el artículo 647 ejusdem, establece:
“…El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa…” (Negritas del Tribunal).
Es el caso, que en el asunto planteado, el demandante si bien procedió a discriminar el monto pretendido por concepto de una letra de cambio, y a precisar las sumas derivadas del referido instrumento cambiario, tal como se le señalara a través del auto saneador dictado, constata este Despacho, concretamente, en cuanto a los intereses pretendidos, que aunada a la suma que por tal concepto exige por un período de tiempo establecido, aquellos intereses que se sigan generado desde el 10 de abril del año en curso, hasta el pago definitivo de la obligación.
En tal sentido, debe señalar dado el procedimiento escogido por la actora para la sustanciación de su pretensión, que necesariamente, lo pretendido no solo debe estar plenamente determinada en su cantidad (liquidez) sino en cuanto al período que, para el momento de la interposición de la demanda, se hacía exigible, al pretender el pago de unos intereses no determinados y por un tiempo tampoco definido.
Ello trae como consecuencia, que en la demanda presentada, que la suma de dinero, que a través del procedimiento intimatorio se pretende, no esté cabalmente determinada y cierta, conforme lo exige la normativa, bajo la cual se peticiona su tramitación, lo que trae como consecuencia que la misma resulte inadmisible por el prenombrado procedimiento especial, y así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 642 y 647 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE por los trámites del procedimiento monitorio, la demanda presentada por el ciudadano RICHARD DANIEL MORALES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 13.943.388, representado por el abogado en ejercicio Francisco Javier Villarroel Galvis, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.903, contra los ciudadanos FRANCISCO J. FIGUEIRA y NOELIA M. DE AZEVEDO DE FIGUEIRA, titulares de las cédulas de identidad Nos° 6.180.204 y 12.403.019, respectivamente, así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de mayo de 2011.
La Jueza
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental
Abg. Karem Astrid Benitez
En el día de hoy, siendo las ________., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,
Abg. Karem Astrid Benitez
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