REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de mayo de dos mil once
201º y 152º

PARTES: HÉCTOR HUGO MAFLA MASMELA Y CARMEN ADRIANA RESTREPO CADAVID, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nos. V-15.131.561 y V-24.699.112, debidamente asistidos por la abogada FLOR CARVAJAL DE PATIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.626.-
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA.
La demanda que dio inicio a las presentes actuaciones, fue presentada para su distribución por los ciudadanos HÉCTOR HUGO MAFLA MASMELA Y CARMEN ADRIANA RESTREPO CADAVID, quienes debidamente asistidos por la abogada FLOR CARVAJAL DE PATIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.626, demandaron el divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2.010, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° Y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Ordenados los trámites de notificación del Fiscal del Ministerio Público, compareció el Alguacil designado a tales efectos y dejó expresa constancia de haber entregado la boleta de Notificación respectiva.
El Tribunal para pronunciarse observa:
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes de contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
A tales efectos expusieron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, por ante la Autoridad Eclesiástica de la iglesia El Rosario, en Jamundi, Departamento del Valle, República de Colombia, según consta en el Libro 5 de Matrimonios, Folio 46, de fecha 16 de Noviembre de 1981, debidamente insertada en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 12, folio 13.
Que establecieron su último domicilio conyugal en Residencias Teresita, piso 12, Apto. 121-A. situado en la manzana 541/07, Primera Etapa de la Urbanización Palo Verde, en jurisdicción del entonces Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda.-
Que en dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre VICTOR HUGO MAFLA RESTREPO de 24 años de edad, cédula de identidad Nº 17.705.931 y MARCELO MAFLA RESTREPO, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº 18.937.075.-
Expusieron que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, es decir, desde el 10 de octubre de 1999, habiendo ruptura prolongada de la vida en común.
Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil, los declare divorciados.
De esta manera, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes observa el Tribunal que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 12, folio 13, correspondiente al año1982, del Libro de inserciones del Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Departamento Libertador del Distrito Federal, que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, en fecha 16 de noviembre de 1981, los ciudadanos HÉCTOR HUGO MAFLA MASMELA Y CARMEN ADRIANA RESTREPO CADAVID, contrajeron matrimonio civil por ante el citado organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
El Supuesto fáctico previsto en el artículo 185 A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber:
La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto.
Separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años.
Que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya hecho oposición al divorcio.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora Maria Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste”:
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos HÉCTOR HUGO MAFLA MASMELA Y CARMEN ADRIANA RESTREPO CADAVID, en la petición de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho por un lapso que supera los cinco años y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE HÉCTOR HUGO MAFLA MASMELA Y CARMEN ADRIANA RESTREPO CADAVID, y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil once. Años 200° Y 152°
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA,

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA


LBR/MSG.
EXP AP31-F-2010-001771