REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de mayo de dos mil once
201º y 152º
PARTE ACTORA: JOAO GONCALVES PECA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.435.749.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUDYS CELESTINO PIÑANGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.869.-
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE GALVIS GRANADOS, ANTONIO LAI CHANG CHENG y EUSEBIO BALDOMERO CAMPOS BARRIOS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.136.890, 13.851.297 y 4.352.370, respectivamente.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
La presente causa se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y recibido por Secretaria en fecha 06 de agosto de 2009.-
En fecha 10 de agosto de 2009, se admitió la presente demanda por los trámites del Juicio breve.-
En fecha 13 de abril de 2010, se dictó auto mediante le cual el Tribunal insto a la parte actora a suministrar una dirección valida y especifica a los fines de practicar la citación de la parte demandada.-
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 13 de abril de 2.010, hasta la presente fecha; transcurrió mas de un (1) año, sin que exista en autos ninguna actuación procesal tendiente a lograr la citación de la parte demandada, hecho este sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
En el caso bajo estudio, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde la fecha en que el Tribunal insto a la parte actora a suministrar una dirección valida y especifica a los fines de practicar la citación de la parte demandada, no realizó la parte demandante, por el lapso de un año, actividad procesal alguna tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho que da lugar a la perención de la instancia por falta de impulso procesal. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha y siendo las___________se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
LBR/MSG.-
ASUNTO: AP31-V-2009 -002777
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