REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro de mayo de dos mil once
201º y 152º
PARTE ACTORA: CELTIC SECURITY C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1.990, bajo el número 24, Tomo 95-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA, MIGUEL DIAZ BOLIVAR, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.848.
PARTE DEMANDADA: TALLERES DOUGLAS ROO S.R.L, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de abril de 1.988, bajo el número 14, Tomo 1-A Pro.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR JOSE BARONE SILVA, VICTOR JOSE BARONE Y LUIS SILVA ESQUIVEL; Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.107, 3.914 y 11.212, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Se inició el presente juicio por demanda intentada por el abogado MIGUEL DIAZ BOLIVAR, quien en su carácter de apoderado judicial de la firma CELTIC SECURITY C.A, demandó a la empresa TALLERES DOUGLAS ROO S.R.L, por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios.-
En fecha 19 de mayo de 2009, se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento breve.
En fecha 28 de mayo de 2009, se libró compulsa de citación a la parte demandada en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2009, el ciudadano César Martínez, actuando en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, dejó constancia de haberle entregado la compulsa de citación en sus manos al ciudadano Douglas Rafael Roo Vilchez, en su carácter de Director Gerente de la parte demandada en el juicio de marras, negándose la misma a firmar el acuse de recibo.
Por auto de fecha 13 de julio de 2009, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de la declaración del ciudadano alguacil acerca de su citación.
En fecha 21 de julio de 2009, compareció el abogado Víctor José Barone Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.107, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y se dio por citado en el presente procedimiento.
En fecha 23 de julio de 2009, compareció el abogado Víctor José Barone Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.107, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, y promoviendo cuestiones previas.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2009, la representación judicial de la demandada consignó a los autos, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de agosto de 2009, se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas promovidas por la representación judicial de la demandada de marras.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2009 y previa solicitud por parte del representante judicial de la parte actora, se ordenó la notificación de la parte demandada, en relación a la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de agosto de 2009.
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la demandada, consignó el escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha 29 de septiembre de 2009, el abogado Víctor Barone, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de pruebas.
Igualmente en fecha 30 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó el escrito de pruebas.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2009, se proveyó en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Asimismo, por auto de fecha 2 de octubre de 2009, se proveyó en relación a las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2009, el abogado Víctor Barone, plenamente identificado en autos, apeló del auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2009.
Por auto de fecha 5 de octubre de 2009, el Tribunal oyó la apelación efectuada por la representación judicial de la parte demandada en el solo efecto devolutivo.
En fecha 8 de octubre de 2009, se ordenó la remisión de las copias certificadas respectivas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal y como fue acordado por auto de fecha 5 de octubre de 2009.
En fecha 8 de octubre de 2009, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) se levantó acta, en la cual el ciudadano Fidel Benais, titular de la cédula de identidad No. V-6.812.436, rindió declaración testimonial en el presente juicio.-
Mediante diligencia de fecha 9 de octubre de 2009, ambas partes solicitaron al Tribunal la ampliación del lapso de pruebas.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2009, el Tribunal acordó la prórroga del lapso de pruebas por cuatro (4) días de despacho, contados a partir de esa fecha inclusive, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fuere solicitado por ambas partes.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2009, el abogado Víctor Hugo Barone, apeló del auto dictado en esa misma fecha.
Seguidamente, en fecha 9 de noviembre de 2009, el Tribunal oyó la apelación interpuesta, en el solo efecto devolutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Texto Adjetivo Civil.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se libraron las copias certificadas correspondientes, las cuales fueron remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que el Juzgado que resulte sorteado conozca del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2010, se agregó el oficio No. 0387-10, de fecha 5 de mayo de 2010, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se libró oficio a dicho Tribunal, remitiéndole la información respecto a al fecha en la cual se admitió la demanda.-
Siendo la oportunidad de emitir el fallo, el Tribunal pasa a emitir un pronunciamiento al fondo de en los siguientes términos:
II
En el caso sub iudice, la pretensión de la parte actora se contrae al cumplimiento de un contrato, con el correspondiente reclamo de una indemnización por daños y perjuicios causados a su representada por el hurto de un vehículo de su propiedad, basada en un contrato de depósito que de acuerdo con lo afirmado en el libelo de la demanda vincula a las partes intervinientes del presente litigio y que según lo expresado tienen su origen en el incumplimiento en el cual incurrió la demandada al no poner el cuidado necesario en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud del citado contrato; exponiéndose en sustento de la pretensión deducida los siguientes supuestos de hecho:
Expuso la representación judicial de la parte actora que su representada es la legítima propietaria de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Grand Vitara, Año 2.001, color Gris, Serial de carrocería BLDFTL52V10004551; Serial del Motor J20A165936, Clase camioneta, tipo Sedan, Uso particular, propiedad que se desprende de certificado de origen emitido en fecha 31 de enero de 2.001, por General Motors de Venezuela.
Que dicho vehículo fue adquirido mediante crédito otorgado por General Motors Acceptance Corporation de Venezuela que a la fecha de introducción de la demanda se encontraba completamente pagado.
Aclaró que a la fecha de ocurrencia de los hechos que dan origen a la demanda, el vehículo no poseía el titulo de propiedad que emite la Dirección General del Ministerio de Transporte y Tránsito Terrestre, por que para la fecha en que ocurrió el incendio de la Torre Oeste de Parque Central, los documentos correspondientes se encontraban en trámite y corrieron la suerte de desaparecer en el incendio, habiéndose hecho imposible formalizar de cualquier otra manera el registro de la propiedad del vehículo.
Que su representada en virtud de un contrato de depósito acostumbraba guardar el vehiculo de su propiedad en el estacionamiento TALLERES DOUGLAS ROO S.R.L, ubicado en la Avenida Sur 1, entre las esquinas de Candilito a Tablitas, Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que de los recibos aportados en original se comprueba que dicha empresa tenía con su representada un contrato de depósito mediante el cual se obligaba a prestar el servicio de estacionamiento al vehículo de su propiedad, lo cual conllevaba preservar dicho vehículo durante el tiempo que estuviera bajo su cuidado
Añadió que en fecha 27 de febrero de 2.009, siendo aproximadamente las 8 y 30 de la mañana el ciudadano Héctor Cañizales quien presta servicios a su mandante con el cargo de supervisor de recorrido se dirigió al estacionamiento en cuestión con el objeto de retirar el vehiculo, el cual había sido entregado en la misma mañana al ciudadano Mario Gil, empleado del mencionado estacionamiento por el ciudadano Dixson Ricardo Infante, empleado de su representada como supervisor de recorrido, a quien el señor Gil le dio instrucciones para que estacionara el vehículo en la parte de afuera del estacionamiento, es decir, en la calle donde está ubicado el mismo y que cerrara los vidrios y colocara el tranca pedal, lo cual cumplió el empleado y entregó al señor Gil las llaves correspondientes, en virtud de que a la hora que fue estacionado el vehículo, estaban movilizando varios vehículos dentro del estacionamiento, con el objeto de darle salida a otros vehículos que allí se encontraban estacionados.
Hizo notar que lo narrado constituía una costumbre por parte de los empleados del estacionamiento, pues en varias oportunidades el señor Gil pedía a los empleados de su mandante que hicieran lo mismo.
Precisó que para sorpresa del empleado de su mandante, la camioneta no estaba en el sitio donde había sido aparcada y al consultar con el señor Gil sobre su paradero, este le indicó que no sabía por que le había dado instrucciones al señor Dixson para que la parara en la calle encima de la acera, pero; que se había mantenido ocupado con el movimiento de los vehículos que debía movilizar a esa hora de la mañana dentro del estacionamiento.
Que al constatar que el vehículo había sido hurtado, su representada a través del coordinador general de operaciones Fidel Benais Constati Carpio, presentó la correspondiente denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalisticas.
Aclaró que en muchas oportunidades cuando los empleados de Celtic Security C.A, solicitaban el vehículo al estacionamiento, este ya se encontraba en la calle y cuando se preguntaba al señor Gil, este se justificaba diciendo que lo había sacado temprano para descongestionar al estacionamiento ya que no podía movilizar vehículos libremente dado el poco espacio del que disponía.
Señaló que el vehículo constituía el medio de transporte de los supervisores de recorrida que prestan servicios a su mandante, por que era utilizado para que el personal se desplazara a los diferentes sitios donde tiene destacado su personal, en cumplimiento de su objeto social, que es labores de custodia y vigilancia en sitios ubicados en el Área Metropolitana de Caracas y fuera de ella y al no contar con este medio de desplazamiento causa en su patrimonio un daño que debe ser reparado, por tratarse de una consecuencia del incumplimiento del estacionamiento al no cumplir su obligación de guarda y cuidado, teniendo plena responsabilidad en la ocurrencia del hurto, al no cumplir con las obligaciones que le asigna la ley ante la existencia de un contrato de depósito.
Que desde el primero de marzo al 31 de abril su representada canceló la suma de nueve mil bolívares fuertes al verse precisada a contratar servicios de transporte privado el cual presta el ciudadano Ángel Medrano.
Que tomando en cuenta la situación planteada su representada reclamó al TALLERES DOUGLAS ROO. S.R.L, la indemnización correspondiente tomando en consideración que el vehículo hurtado se encontraba bajo su guarda y cuidado ya que existía un contrato de depósito que obligaba al estacionamiento a resguardar dicho vehículo y a hacerse responsable de los hechos ocasionados por la negligencia, descuido o mal proceder de sus empleados o dependientes, sin embargo, la mencionada empresa se ha negado en todo momento a reconocer su responsabilidad.
Por esas razones demandó a la firma TALLERRES DOUGLAS ROO al pago de la suma de sesenta y cinco mil bolívares como indemnización de daños y perjuicios y nueve mil bolívares por daño emergente.
La pretensión deducida estuvo sustentada en los artículos 1.167, 1.185, 1.191. 1.264, 1.270, 1.749, 1.750, 1.753, 1.756, 1.757 y 1.761, respectivamente del Código Civil t 18, 60 y 66 de la Ley de Protección al consumidor y al usuario.
Frente a los supuestos fácticos planteados en sustento de la pretensión deducida, la representación judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada.
Señaló que no es cierto que la parte actora sea propietaria del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Grand Vitara, Año 2.001, color Gris, Serial de carrocería BLDFTL52V10004551; Serial del Motor J20A165936, Clase camioneta, tipo Sedan, Uso particular y desconoció, tachó e impugnó el documento marcado B.
Que no es cierto que la actora haya obtenido el crédito al cual hace referencia en el libelo y desconoció, impugnó y tachó tanto en su contenido y firma el documento de reserva de dominio.
Adujo que no es cierto que la actora haya cancelado la reserva de dominio y desconoció, tachó e impugnó en su contenido y en su firma los documentos marcados C y D, respectivamente.
Negó que la actora haya realizado trámites ante el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre para registrar la propiedad del vehículo y recalcó que la misma actora reconoce en el libelo que no poseía titulo de propiedad del vehículo.
Negó la existencia del aludido depósito e impugnó y tachó los recibos aportados por la parte actora y añadió que no es cierto que el vehículo haya estado bajo cuidado de su representada.
Señaló que no es cierto que el día 27 de febrero de 2.009, siendo aproximadamente las 8:30 a.m. el señor Héctor Cañizales se haya dirigido al estacionamiento a retirar el vehículo, que había sido entregado al señor Mario Gil ese mismo día y tachó al mencionado ciudadano por ser empleado de la parte actora.
Añadió que es falso que el vehículo que señala la actora como de su pertenencia, haya sido entregado el 27 de febrero de 2.009 para su guarda y custodia al señor Mario Gil y que tampoco es cierto que Mario Gil le haya dado instrucciones a Dixson Ricardo Infante para que lo estacionara en la calle fuera del recinto del estacionamiento.
Precisó, que lo que si es cierto es que tal y como lo confiesa la actora, dejó el vehículo en la calle y no dentro del estacionamiento, lo que demuestra que nunca estuvo bajo la guarda y cuidado de su representada, razón por la cual tampoco es cierto que el señor Cañizales le haya entregado las llaves.
Negó, desconoció, impugnó y tachó la presunta denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Señaló al Tribunal que lo que si es cierto es que la propia actora confiesa en el libelo de la demanda que el vehículo que señala de su propiedad, para el momento de su desaparición no estaba dentro de las áreas internas del Taller Douglas Roo, tan es así que de las declaraciones tomadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, declaran bajo juramento que el vehículo fue dejado fuera de las instalaciones del estacionamiento de la demandada.
Pidió al Tribunal solicitar copia certificada de las actuaciones llevadas por la Fiscalia 12 del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de comprobar que el vehículo no fue aparcado dentro de las instalaciones del estacionamiento.
Impugnó y desconoció los recibos acompañados por la parte actora y sostiene que no es cierto que la parte actora haya utilizado los servicios de transporte del ciudadano Miguel Ángel Medrano quien es amigo del demandante.
Impugnó y tachó la copia simple del documento otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Repitió que la demandada nunca celebró contrato de depósito con la parte actora para estacionar dentro de su recinto algún vehículo ni mucho menos ese que dice ser de su pertenencia.
Precisó que no es cierto que el precio del vehículo sea la suma de sesenta y cinco mil bolívares fuertes, pues como es un vehículo de vieja data, que ha tenido desgaste tanto en su carrocería así como en el motor, por el uso constante mal puede pretender la actora una estimación de su valor a su conveniencia.
Que la estimación es excesiva ya que al ser un vehículo usado tiene desgastes y deterioros en sus partes.
Rechazó el supuesto daño emergente peticionado en el libelo.
Ahora bien precisados los términos en los cuales quedó planteada la controversia se observa que el mérito quedó centrado en la condición de propietaria que dice ostentar la parte actora sobre el vehículo que dio origen a la presente acción y la existencia del contrato de depósito aducido en el libelo cuya celebración y vinculación entre las partes fue negada expresamente por la representación judicial de la parte demandada.
Al respecto se hacer menester señalar que la contestación de la demanda es un evento de especial trascendencia jurídica, por ser el acto mediante el cual el demandado ejercita directamente su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente y ese derecho no se consume totalmente con la contestación, por que el propio Código de Procedimiento Civil, norma rectora en la materia establece a las partes la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En tal sentido vale indicar que de la actividad cumplida por el demandado en la contestación, dependerá el desplazamiento de la carga de la prueba.
Lo que hace surgir la necesidad de probar es la afirmación certera de un hecho capaz de originar una consecuencia jurídica que al haber sido afirmado, hubiere sido negado, rechazado o contradicho con la claridad que exige el artículo.
En materia probatoria en el derecho positivo venezolano, las normas que establecen los parámetros que deben cumplir por las partes para obtener del órgano Jurisdiccional un pronunciamiento satisfactorio a sus pretensiones o excepciones, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Que precisan que; quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el hecho extintivo o modificativo de su obligación.
A tales efectos la representación judicial de la parte actora para cumplir con los postulados legales citados, promovió rielante al folio 10 del expediente original de certificado de origen del vehículo emanado del Servicio Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, cuya firma y contenido fue desconocida, tachada e impugnada por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual este Juzgado se ve precisado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil a hacerle un llamado a reflexión, de la obligación que tiene de defender los intereses de su representada, de una manera proba y ajustada a derecho, ejerciendo los recursos que le otorgan las leyes para ello, pues como representante de ésta y en virtud de la profesión que ejerce, está en la obligación de poseer los conocimientos suficientes que le permitan sostener en el juicio los derechos de su defendida y exponerlos en forma congruente y conforme a las normas jurídicas que le son aplicables. En tal sentido debe señalarse que el desconocimiento de un documento privado, que no es el caso de autos; corresponde a la parte a quien le es opuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, su impugnación ocurre cuando es publico y es presentado en copia simple y su tacha tiene un procedimiento especial y bajo determinadas causales previsto en la norma adjetiva. De tal manera que se hace forzoso para el Tribunal darle pleno valor probatorio al documento signado con la letra B, de cuyo texto se desprende que en fecha 12 de enero de 2.001, General Motors dio en venta a la firma Celtic Segurity C.a el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Grand Vitara, Año 2.001, color Gris, Serial de carrocería BLDFTL52V10004551; Serial del Motor J20A165936, Clase camioneta, tipo Sedan, Uso particular y así se establece.
Promovió constancia emanada de la firma GMAC, que también fue desconocido, impugnado y tachado por la representación judicial de la parte demandada, supuestos que no son aplicables al documento aportado, el cual por ser emanado de un tercero ha debido ser ratificado en la secuela del proceso. Así se decide.
Promovió factura de compra emanada de la firma Motores La Trinidad que no obstante no haber sido ratificada su aporte a la pretensión de la parte actora será analizado en el dispositivo del fallo y cuyo desconocimiento impugnación y tacha fue realizado en contravención a las normas procesales. Así se establece.
Promovió trece recibos a los folios 13 a 25, que fueron desconocidos por la representación judicial de la parte demanda y son desechados por no constar en actas el cotejo de los mismos. Así se decide.
Promovió copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital de cuyo texto se desprende que el ciudadano Miguel Medrano es propietario de una motocicleta cuyos datos de identificación constan en el citado instrumento. Así se decide.
Promovió testimoniales que fueron rendidas por los ciudadanos Miguel Ángel Medrano, Fidel Benais y Fernando José Rojas Ramírez, cuya tacha fue propuesta por la parte demandada en base al argumento de tener interés en el presente juicio por ser amigos del demandante y de cuyo análisis constata el Tribunal que los mismos no son contestes en sus declaraciones pues en lo que Respecta a Fidel Benais, el mencionado ciudadano presta servicios como empleado de confianza para la parte actora y en sus deposiciones incurrió en contradicciones cuando señaló que no recordaba el color del vehículo y en lo que respecta al ciudadano Fernando Rojas el mismo tiene conocimiento de los hechos no por haberlos presenciado, sino por que le fueron referidos por otra persona y en cuanto al ciudadano Miguel Ángel Medrano también se hace forzoso desechar su testimonio pues o obstante no haber incurrido en contradicción en sus declaraciones, su testimonio solo esta referido a los pagos que le ha efectuado la parte actora, por concepto de traslados, pero en modo alguno su declaración aporta algún elemento favorable a la demostración del hecho relevante que pudiese dar origen a la indemnización peticionada. Así se decide.
Ahora bien, visto el análisis del material probatorio aportado por las partes, corresponde al Tribunal determinar si ciertamente como fue afirmado en el libelo de la demanda la parte actora sufrió una serie de daños patrimoniales que deben ser reparados por la parte demandada en virtud de la responsabilidad que por la presente acción le imputa.
A los efectos de determinar la procedencia en derecho de la pretensión deducida, constata el Tribunal que ciertamente como fue afirmado en el libelo de la demanda, la parte actora es propietaria del vehículo el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Grand Vitara, Año 2.001, color Gris, Serial de carrocería BLDFTL52V10004551; Serial del Motor J20A165936, Clase camioneta, tipo Sedan, Uso particular y así se establece.
De las actas del expediente se constata que la parte actora si es propietaria del vehículo señalado en el libelo, sin embargo; no aportó la parte actora a las actas procesales las actuaciones levantadas ante el Centro de Investigaciones Penales y Criminalisticas, las cuales por ser realizadas por funcionario competente arrojan presunción de certeza de lo allí señalado y es el documento del cual se desprende la ocurrencia del siniestro, que es el acontecimiento en base al cual se solicita el resarcimiento, ni aportó a las actas elemento probatorio alguno de cuyo análisis pudiese inferir el Tribunal que ciertamente como fue afirmado en el libelo de la demanda ambas partes se encontraban ligadas por haber celebrado entre ellas un negocio jurídico el cual en su esencia se circunscribe a un contrato de depósito, mediante el cual la parte demandada recibió el vehículo con la obligación de guardarlo y restituirlo a su propietario y adicionalmente tampoco demostró la circunstancia de haber sido entregado el precitado vehículo a un empleado de la demandada para su guarda y cuidado.
Para concluir, se hace necesario precisar que dentro de un proceso, las partes se encuentran en la obligación de afirmar los hechos con apego a la verdad y cuando tales hechos han sido negados por la contraparte, surge para estas la obligación de aportar a los autos todas los medios probatorios de que dispongan, para que puedan producir en el juzgador la plena convicción de su certeza, hecho que no ocurrió en el caso que nos atañe, razón por la cual la demanda incoada no puede prosperar y así será expuesto en el dispositivo del fallo.
III
En razón de lo antes expuesto, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que por daños y perjuicios intentó la firma CELTY SECURITY C.A, contra TALLERES DOUGLAS ROO S.R.L. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
PUBLIQUESE, REGISTRESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días de mayo de dos mil once. Años 200° de la independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las ______ se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
Exp.AP31-V.2009-001367.
LBR/MSG.
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