REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011).
201º y 152º
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ZAPATA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de noviembre de 1993, bajo el No. 77, Tomo 153-A Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO J. BRANDO C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.710.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS RAMON ANDRADE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.813.230.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Se hizo asistir de LEONARDO ALCOSER, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.113.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Surge la presente incidencia, por diligencia de fecha 19 de mayo de 2011, presentada por el abogado DOMINGO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.661, quien en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal homologar la transacción celebrada entre las partes y consignada en fecha 13 de abril de 2011.-
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre lo pedido observa:
En fecha 07 de abril de 2010, comparecieron el abogado Domingo Medina, Inpreabogado Nº 128.661, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó constante de seis (69 folios útiles, transacción celebrada entre las partes debidamente autenticada en fecha 25 de marzo de 2010, mediante el cual el demandado reconoció como cierto todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda y se obliga a entregar el inmueble objeto de este proceso el día 23 de marzo de 2011 libre de bienes y personas.-
En fecha 13 de abril del año en curso el Tribunal mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva homologo la misma teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.-
En el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que lo solicitado por la parte actora es la homologación sobre una nueva transacción celebrada entre las partes en fecha 05 de abril de 2011 frente a lo cual se observa:
Establece el artículo 1.713 del Código Civil lo siguiente:”La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Asimismo el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada”.
De lo anteriormente expresado se desprende con meridiana claridad, que como medio de autocomposición procesal que es, la transacción viene a constituir el fallo que se dictan las propias partes para poner fin al juicio y extinguir la relación procesal existente entre ellos, que una vez homologada adquiere carácter de cosa juzgada y es a partir de dicha homologación que la misma se hace ejecutable.
En tal sentido, es oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en un caso similar al que nos ocupa; en la cual precisó lo siguiente: “ Ahora bien, de acuerdo a las características particulares del presente caso tenemos que, aún cuando las partes intervinientes en las distintas transacciones (seis en total) dejaron expresa constancia que las mismas, no tenían por objeto extender la relación arrendaticia, lo cierto es que en éstas se extendió el plazo de permanencia en el inmueble por parte de la demandada por aproximadamente seis (6) años más y, la modificación de la suma que por concepto de indemnización debía pagar el demandado por la permanencia del inmueble, que no es otra cosa sino, lo que en un contrato de arrendamiento es el canon de arrendamiento, independientemente de la denominación que las partes le hayan dado. Estos términos, a juicio de esta Sala permiten afirmar en apoyo a lo sostenido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que la intención de la parte actora no era, sino pretender judicializar un contrato de arrendamiento, adquiriendo así un mecanismo compulsivo de ejecución de éste sin necesidad de proceso, en perjuicio lógicamente de la parte demandada quien se vería impedida de ejercer las defensas que a bien tuviere sin poder hacer valer igualmente, las figuras legales que le son propias en su condición de arrendataria, tales como, la prórroga legal, la preferencia ofertiva, entre otras. Por ello, en aras de evitar que el proceso fuera utilizado para un fin distinto al cual está destinado, la decisión dictada por el a quo constitucional estuvo ajustada a derecho, en el sentido de considerar errada la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que ordenó al Tribunal primigenio de la causa ejecutar la última de las transacciones suscritas por las parte con el objeto de poner fin al juicio”.(Sentencia de fecha 1 de marzo de 2007. Expediente N° 06-1385)

En ese mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de noviembre de2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García expresó lo siguiente:”
En el caso sub iudice, riela en autos convenio suscrito entre las partes, cuya homologación no fue efectuada por el Tribunal toda vez que existe una transacción homologada con anterioridad al citado convenio, es la que conserva la fuerza de la cosa juzgada.
En el caso de autos, estando en completa sintonía con los criterios jurisprudenciales citados, observa el Tribunal que lo verdaderamente pactado en el escrito aportado; no es una suspensión de efectos de la transacción homologada, sino una nueva transacción que no puede ser homologada por el Tribunal en razón de que lo verdaderamente allí pactado se contrae a la permanencia del arrendatario dentro del inmueble.
En virtud a los razonamientos anteriormente expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la solicitud efectuada por el abogado DOMINGO MEDINA de homologar la transacción presentada en fecha 13 de abril de 2011. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintiseis (26) de mayo de dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LETICIA BARRIOS RUIZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO CESAR ORONOZ.
En esta misma fecha, 25/05/2011 siendo las, _____se publicó y registro la anterior decisión.-

El SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO CESAR ORONOZ.
LBR/MSG/
ASUNTO: AP31-V-2010-000431