REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO N° AP31-V-2010-003401.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Resolución de Contrato de Arrendamiento.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano VICTOR MANUEL GARCÍA RIVERO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-951.006. Representado en la causa por los abogados Carlos Aguaje Crespo, Adriana Soraya Tirado Ibrahin y Natalia Izquierdo Pestana, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-3.661.303, V-11.039.305 y V-14.574.017 e inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los N°s 11.608, 65.825 y 108.355, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 09 de Agosto de 2010, anotado bajo el N° 19, tomo 109 de los libros de autenticaciones, cursante a los folios 13 14 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana MORAIBA MARGARITA DUNO CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.370.082. Representada en la causa por las abogadas Luz Elena López y Mairellys Zambrano Peña, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Instituto de Previsión del abogado bajo los N°s 47.046 y 135.288, conforme instrumento poder otorgado en fecha 09 de Febrero de 2011, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el N° 19, tomo 43 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 103 al 105 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano Victor Manuel García Rivero en contra de la ciudadana Moraiba Margarita Duno Castillo, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 12 de Agosto de 2010, la parte actora incoó pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra de la parte demandada, argumentando en síntesis:
1.- Que suscribió por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de Abril de 2005, contrato de arrendamiento con la demandada, sobre un bien inmueble constituido por la Oficina identificada con el N° 807, del Piso 8, Torre B, del Centro Profesional Santa Paula, ubicado en la Avenida Circunvalación del Sol, de la Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 48, Tomo 17 de los libros de autenticaciones.
2.- Que el plazo de duración inicial se pactó de un (01) año, con inicio al 01 de Mayo de 2004 al 30 de Abril de 2005, prorrogable a su vencimiento por igual período de tiempo, con incrementos interanuales en el canon de arrendamiento, de acuerdo al índice del Precios al consumidor (IPC), pudiendo cualquiera de las partes y con una antelación no menor de cuarenta y cinco (45) días al vencimiento del contrato o de su prórroga, notificar a la otra su voluntad de no prorrogar la relación arrendaticia.
3.- Que el canon de arrendamiento inicial se convino en la suma de Seiscientos Mil Bolívares (600.000,00 Bs.), monto equivalente en la actualidad de Seiscientos Bolívares (600,00 Bs.), a ser cancelado los primeros cinco (05) días de cada mes.
4.- Que el canon de arrendamiento sufrió incrementos periódicos, y a partir del 01 de Mayo de 2008 era de Dos Mil Novecientos Bolívares (2.900,00 Bs.) mensuales, hasta que mediante Resolución N° 013742 de fecha 09 de Diciembre de 2009, la Dirección General de Inquilinato del Ministerio para el Poder Popular y Vivienda, fijó el canon máximo de arrendamiento mensual en la suma de Seis Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con cuarenta céntimos (6.130,40 Bs.), el cual notificado a la arrendataria mediante Cartel en prenda, adicionalmente fijado a las puertas del inmueble y en la Cartelera de la Dirección General de Inquilinato, sin que se ejerciere recurso en su contra.
5.- Que la arrendataria no ha dado cumplimiento a su obligación de ajustar el monto del depósito o garantía dado al inicio de la relación contractual, suma ésta que asciende a Doce Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Ochenta céntimos (12.268,40 Bs.), así como ha incumplido con el pago del alquiler de los meses correspondientes a Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2010, ambos inclusive, todos por un monto de Seis Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con Cuarenta céntimos (6.134,40 Bs.), deuda que ascendería a Treinta Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares (30.672,00 Bs.)
6.- Que en virtud de tales incumplimientos procede a demandar a su arrendataria para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en: A.- La Resolución del contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 15 de Abril de 2004, con vigencia a partir del 01 de Mayo de 2004 y que fuere luego autenticado en fecha 01 de Abril de 2005 por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 48, Tomo 17 de los libros de autenticaciones; B.- Al pago de la suma de Treinta Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares (30,672,00 Bs.) por concepto de daños y perjuicios causados, equivalentes al monto de los alquileres insolutos e impagos de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2010, a razón de seis mil ciento treinta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (6.134,40 Bs.), así como aquellos que se continuaren venciendo desde el mes de Julio de 2010 hasta el momento en que ocurra la definitiva entrega del inmueble, y D.- El pago de las costas y costos del proceso.
6.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1159, 1150, 1160, 1264, 1579 ordinal 2°, 1167 y 1594 del Código Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de Treinta Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares (30.672,00 Bs.) (Folios 01 al 12).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte, la demandada mediante escritos presentados en fechas 28 y 31 de Marzo de 2011, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando en contra de ella:
1.- Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, por considerar que no se hizo la debida vinculación entre los hechos narrados con los supuestos de hechos previstos en las normas que denuncia la actora, ni con las normas que invoca como fundamento de su pretensión, ni las conclusiones exigidas por ley, lo que impediría saber en que forma fueron violentados los dispositivos legales citados, no permitiendo una defensa apropiada contra las argumentaciones efectuadas, ni facilita la labor de dictar el fallo acorde y congruente con lo pedido.
2.- Opuso la Falta de Cualidad e Interes de la parte actora y la demandada para intentar y sostener el juicio, toda vez que no habiendo deuda dineraria que reclamar por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, ni incumplimiento de las cláusulas contractuales pactadas, mal podría existir cualidad e interés procesal de las partes para intentar y sostener el presente juicio, al inexistir una debida relación entre el actor y el derecho reclamado.
3.- Negó, rechazó y contradijo que adeude al arrendador el pago de cinco (05) meses de canon de arrendamiento correspondientes a Marzo a Julio de 2010, así como que deba pagar a partir del mes de Marzo de 2010, el canon de arrendamiento fijado mediante resolución N° 013742 de fecha 09 de Diciembre de 2009, al no haber sido notificada de la misma.
4.- Alegó que los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos fueron cancelados a la parte actora mediante depósitos bancarios efectuados en la cuenta corriente N° 0134-0190-819-03000104 en la entidad financiera Banesco Banco Universal, cuya recepción fuera confirmada por el actor con los comprobantes de consulta de ese misma cuenta, la cual le remitiera.
5.- Negó, rechazó y contradijo que esta incursa en el incumplimiento de lo estipulado en la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento, al resultar falso que se hubiere estipulado que el depósito inicial entregada al arrendador del inmueble, debía ajustarse de manera inmediata y en forma proporcional de acuerdo a los aumentos del canon de arrendamiento, pues dicho monto era destinado para responder por los atrasos que pudieran ocurrir en los gastos de luz y aseo y no por los atrasos en el canon de arrendamiento.
6.- Negó, rechazó y contradijo que haya incumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento cuestionado y mucho menos haya habido violación de normal legal alguna, al haber cumplido con todas y cada una de las cláusulas contractuales asumidas, y en especial en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo a Julio de 2010, por lo que no estarían dados los supuestos de procedencia de la pretensión de resolución instaurada, solicitando la declaratoria Sin Lugar de la misma. (Folios 106 al 114 y 139 al 148).
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de éste Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 12 de Agosto de 2010, la parte actora incoó pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra de la parte demandada.
Por auto de fecha 13 de Agosto de 2010, se acordó la admisión de la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, la citación de la parte demandada para la contestación a la pretensión.
Mediante nota de secretaria de fecha 28 de Septiembre de 2010, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2010, se acordó la citación por Carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 18 de Febrero de 2011, se acordó la designación de defensor judicial a la parte demandada, cuyo nombramiento recayó en la abogada Gina Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 118.254.
Mediante diligencia de fecha 28 de Marzo de 2011, la parte demandada procedió a darse por citada y contestar la pretensión incoada en su contra.
Mediante diligencia suscrita en fecha 31 de Marzo de 2011, la parte demandada procedió presentar escrito de contestación a la pretensión incoada en su contra, ratificando todas las documentales consignadas anexa a su escrito de fecha 28 de Marzo de 2011.
Mediante escritos presentados en fechas 01 y 11 de Abril de 2011, la parte demandada procedió a promover pruebas en la causa, las cuales fueron proveídas por auto de fecha 12 de Abril de 2011.
Mediante escrito presentado en fecha 04 de Abril de 2011, la parte demandante solicitó la desestimatoria por extemporáneo del escrito de contestación de la demanda de fecha 28 de Marzo de 2011; asimismo presentó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta.
Por auto de fecha 03 de Mayo de 2011, se acordó diferir el pronunciamiento del presente fallo.
-DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2010, se acordó la apertura del cuaderno de medidas en la causa.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
-1er. PUNTO PREVIO-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 04 de Abril de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó se desestime por extemporáneo por anticipado el escrito de contestación a la pretensión presentado por la parte demandada en fecha 28 de Marzo de 2011, por considerar que el mismo vulneró lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, tal señalamiento de extemporaneidad fue formulado bajo las siguientes consideraciones:
(SIC)”…Asimismo, consta en el expediente, que mediante escrito presentado en esa misma fecha 28 de Marzo de 2011 (folios 107 al 114), la abogado Luz Elena López, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada Moraiba Duno, el mismo día en que se dio por citada, procedió a un mismo tiempo a oponer cuestiones previas y a su vez a dar contestación a la demanda incoada en contra de su mandante accionada, lo cual hace intempestiva por adelantada la contestación rendida…
…Por los motivos., que de seguidas se reseñan, solicito al Tribunal tenga como no presentado, el escrito consignado en fecha 28 de Marzo de 2011, por la abogada Luz Elena López, apoderada judicial de la demandada Moraiba Duno, el mismo día en que se dio por citada, pues ocurre que dicha mandataria, sin haber empezado aún a correr el lapso de emplazamiento, de seguidas a su auto de citación, en esa misma fecha 28-03-2011, en ese escrito procedió a un mismo tiempo a oponer cuestiones previas y a sy vez a dar contestación a la demanda, lo que hace extemporánea por anticipada dicha contestación, la cual no debe ser tomada en cuenta, ni tampoco los documentos y recaudos acompañados a la misma…
…En el caso de marras, la parte demandada no presentó otro escrito de contestación al segundo día siguiente a su citación, resultando por ello, como se dijo intempestiva por adelantada la contestación rendida el día 28 de marzo de 2011, de acuerdo a las razones y motivos de que de seguisas se explican…”. (Fin de la cita textual). (Folios159 al 162).
Argumento de extemporaneidad que no fuera rebatido por la parte demandada, y cuya resolución efectúa quien decide en los términos que siguen:
En base a lo dispuesto en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Principio IURA NOVIT CURIA, en el cual el Juez conoce el derecho, pasa éste Juzgado de Municipio, como director del proceso y garantizando con ello una justicia transparente, apegada a las leyes y garantista del principio de igualdad de las partes ante la ley y del derecho a la defensa, a establecer la extemporaneidad o tempestividad del escrito de contestación a la demanda consignado en la causa por la demandada en fecha 28 de Marzo de 2011, así como el presentado el día 31 de Marzo de 2011, todo lo cual lo realiza en los términos que siguen:
Nuestro ordenamiento procesal se encuentra regido por el principio de preclusividad de los actos (artículo 202 Código de Procedimiento Civil), en el entendido que una vez verificados éstos, no podrán abrirse ni prorrogarse, salvo en los casos excepcionalmente permitidos por la ley y previo auto motivado que lo acuerde.
Tal principio procesal se encuentra estrechamente ligado con la garantía del debido proceso, pues es precisamente dentro de las oportunidades procesales previamente establecidas, que las partes pueden ejercer sus alegatos fácticos y probatorios, no pudiendo cercenarse mediante la imposición de lapsos inexistentes, su reducción o supresión, pues ello equivaldría a su vez en violación a la tutela judicial efectiva del justiciable.
Ante la posibilidad de anarquía procesal, el legislador patrio estimó establecer límites temporales a las actuaciones de las partes en juicio, mediante el establecimiento de los lapsos para el ejercicio de sus alegatos y probanzas, los cuales no pueden catalogarse como simples caprichos sino como propios ordenadores del proceso.
Por ello, nuestra norma adjetiva estableció una oportunidad procesal para la citación de la parte, una oportunidad para la contestación a la demanda o de la reconvención (según sea el caso) o en su defecto para la interposición de cuestiones previas (de ser admisibles), una oportunidad para la promoción, oposición, admisión y evacuación de pruebas, una oportunidad para la presentación de los informes así como de sus observaciones (en los juicios en que se permiten la presentación de los mismos), y una oportunidad para la decisión de la causa y su diferimiento, así como para la interposición de los recursos contra los fallo que les son adversos a las partes.
En éste sentido, nuestra norma adjetiva (Código de Procedimiento Civil) en su artículo 883 establece la oportunidad para la contestación de la demanda en los procedimiento breves, cuya aplicación resulta en el presente caso; una vez citada la parte demandada, ello es, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, estableciendo en consecuencia un término y no un lapso para ello.
Ya en éste sentido se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal, cuando en sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2.001, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arrieche G. recaída en el expediente Nº 2000-000883, dejó sentado en relación a la contestación a la demanda en los juicios breves, lo siguiente:
(SIC)”…El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala “dentro de los dos días”, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes.
En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883 ibidem, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de “trampa procesal” para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el demandante puede comparecer al primero y sorprenderlo con cuestiones previas que el accionante no va a poder contradecir.
Por estas razones, la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil “...el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada...”, estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo…”. (Fin de la cita textual). (Subrayado del Tribunal). Así se reitera.
Tiempos procesales que en modo alguno pueden ser catalogados como simples o excesivos formalismos de la ley, pues en definitiva, son ordenadores de toda causa que se relacionan estrechamente con el debido proceso y defensa de los justiciables. En efecto, en fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Abril de 2000, recaída en el Exp. N° 00-0279, sentencia 208, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, explicó:
”…Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)...”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
De igual forma, cuando fueren propuestas cuestiones previas conjuntamente con la contestación al fondo de la causa, en los procesos sustanciados por el juicio ordinario, tendrá prevalecencia para su conocimiento y decisión, la o las cuestiones previas que fueren propuestas, y una vez resueltas éstas, es que se nace el lapso para la contestación a la pretensión, pues pensar lo contrario sería pulsar de ineficaz al propio procedimiento instaurado para aquellas (artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil) adminiculado con el carácter nugatorio que éste se convertiría en contra del propio actor, que vería conculcado su derecho al debido proceso y defensa, al no establecerse con exactitud los lapsos procedimentales tanto para el fondo de la causa como de la cuestión incidental, tal y como acertadamente asumiera la propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en su fallo de fecha 24 de Febrero de 2006, en el expediente N° 2005-000008, expresamente dispuso:
“…Considera esta Sala, que tal perjuicio sobre el actor no sucedió en el presente caso, ya que el trabajador se encontraba a derecho y es lógico que debía al menos, luego de vencido el nuevo lapso para contestar la demanda, constatar que la demandada lo hubiese aprovechado, bien a través de la consignación del escrito de contestación o bien mediante la oposición de cuestiones previas, para luego realizar el acto posterior correspondiente, no importando si el demandado lo hizo dentro del lapso que se le había concedido pensando en su derecho a la defensa o si lo hizo renunciando al mismo, ya que en ese supuesto sí será obligatorio para el juez, dejar transcurrir íntegramente el lapso que podía haber utilizado el demandado para que la causa continúe su curso normal, puesto que lo contrario sería permitirle a este la posibilidad de cometer dolo procesal, y pretender que la renuncia hecha, expresa o tácita, implicara el adelantamiento a su vez del lapso inmediatamente posterior, en este caso el de la subsanación de las cuestiones previas; esto último sí propiciaría el caos procesal y por consiguiente un atentado contra la seguridad jurídica…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Situación que se presenta de forma diferente en los procedimientos breves y en especial en el procedimiento inquilinario, donde conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las cuestiones previas son opuesta en forma conjunta con la contestación al fondo, las que serán resueltas con excepción a la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la sentencia de mérito de la causa.
No obstante, si bien es cierto que en los procedimiento breves, las cuestiones previas deben ser opuestas conjuntamente con la contestación al fondo de la causa, por tratarse de un término y no un lapso, la oportunidad procesal para llevar a cabo aquella (contestación), ésta en principio debe ser propuesta al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse citado a la demandada, so pena de considerarse extemporánea por anticipada tal actuación y por ende desechada del proceso; con la sola excepción de permitirse la contestación anticipada cuando no se promoviera de manera conjunta con cuestiones previas, pues en tal caso si se vulneraría el derecho a la defensa de la demandante, tal y como lo asumiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 05 de Octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte, sentencia 811, que dipuso:
(SIC)”…Los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, relativos al procedimiento breve, expresamente establecen:
Artículo 883: “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código”.
Artículo 884: “En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”. (Subrayado de la Sala).
Al interpretar el alcance de las normas anteriormente transcritas Esta Sala ha establecido mediante decisión N° 337/2001 que:
“El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala ‘dentro de los dos días’, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes”.
De allí que, en el caso del procedimiento breve la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas debe realizarse en el término específico de los dos (2) días luego de haber sido citada la parte demandada. Ahora bien, esta Sala ha ido reiterando dicho criterio a través de su jurisprudencia pacífica, agregando recientemente que sería posible aceptar la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve pero sólo si no se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, sí se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas (ver entre otras, decisión N° 981/2006, ratificada en la sentencia N° 1203/2007).
Así las cosas, la regla general en el caso del juicio breve es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo día de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término. Sin embargo, excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas.
En el caso de autos, siendo que el demandado dio contestación a la demanda y opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (prejudicialidad y prohibición expresa de la ley para la admisión de la demanda), el mismo día en que se dio por citado, incurrió en una interposición extemporánea de las mismas; de lo que se colige que el tribunal accionado no lesionó derecho constitucional alguno del accionante. Así se declara…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Así las cosas, se evidencia de las actas del expediente, que en fecha 28 de Marzo de 2011, la parte demandada se dio expresamente por citada en la causa, tal y como se evidencia de diligencia de misma fecha cursante al folio 102 del expediente, para acto seguido y de forma inmediata presentar escrito de contestación a la pretensión, en la que formulara la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduciría conforme a lo antes expuesto, en una interposición extemporánea del escrito de contestación. Mas sin embargo, cursa igualmente a los folios 139 al148 del expediente de la causa, escrito presentado en fecha 31 de Marzo de 2011, por la representación de la parte demandada, por medio del cual presenta nuevamente escrito de contestación a la pretensión incoada en su contra, el cual conforme al calendario judicial del Tribunal, se efectuó al segundo (2°) día de haberse dado por citada expresamente en el proceso (28 de Marzo de 2011), por lo que, en aras de un Estado de Derecho y de Justicia, lejos de formalismos innecesarios y en aplicación del principio in dubio pro defensa, es concluyente que el escrito de contestación a la demanda de fecha 31 de Marzo de 2011, resulta tempestivo su presentación y en consecuencia válidos todos y cada uno de los argumentos expuestos en él, debiendo el Juzgado proceder a analizar y decidir la causa que le es sometida, tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho de ambas partes, plasmados en sus escritos de demanda y contestación (tempestiva) respectivamente. Así se decide.
-2do. PUNTO PREVIO-
-DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA-
En su escrito de contestación a la demanda de fecha 31 de Marzo de 2011, la parte demandada formuló la falta de cualidad tanto de la actora como de su persona, argumentando para ello su estado de solvencia con relación a los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos así como la falsedad de los incumplimientos señalados por la demandante en su escrito de demanda, lo que conllevaría a su falta de “interés procesal”, a la necesidad del proceso como único medio para obtener la invocación de la garantía jurisdiccional del Estado.
Argumento de falta de cualidad que procedió a formular bajo los siguientes señalamientos textuales:
(SIC)”…En el presente caso tenemos que el actor deviene su interés procesal del supuesto incumplimiento de una obligación contractual, toda vez que demanda la Resolución del contrato de arrendamiento privado que suscribió con mi representada el 15 de Abril de 2004, con vigencia a partir del día 01 de Mayo de 2004, el cual fue debidamente autenticado en fecha 01 de Abril de 2005, ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 48, Tomo 17 de los libros de autenticaciones de dicha notaría, y denuncia para fundamentar su acción, específicamente la Falta de Pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2010, y la falta de ajuste del depósito dado en garantía por mi representada en el acto de suscripción de dicho contrato de arrendamiento, el cual opone como instrumento o prueba fundamental de las obligaciones que reclama, y con base a esos supuestos incumplimientos pretende con base a lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, la Resolución del referido contrato con la consiguiente entrega del inmueble arrendado…
…En consecuencia, queda en evidencia que el actor no tiene el derecho de acudir a la vía judicial para ejercer la acción de Resolución de Contrato, puesto que no ha habido incumplimiento de mi representada de las obligaciones que asumió en él y jurídicamente no les es dado pretender, a través de una demanda como la que propone, revocar, ignorar o excluir la eficacia de las obligaciones contraídas en el contrato, porque con ello incurre en crasa violación de la expresamente dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil…
…Lo anteriormente expuesto pone de manifiesto que el actor carece de cualidad e interés procesal requerido por nuestro ordenamiento jurídico para ejercer la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra de mi representada, basado en el incumplimiento de supuestas obligaciones que no se ajustan a las asumidas en el contrato demandado, y por ende tampoco tiene mi representada ni la cualidad, ni el interés requerido para sostener éste juicio, porque con las pruebas aportadas se hace indiscutible que mi representada si ejecutó la obligación de pagar los cánones de arrendamiento de cada uno de los meses que el actor acusa como insolutos e impagos para ejercer su acción, y al no preexistir la obligación contractual de ajustar el depósito, el demandante no se encuentra debidamente asistido por el derecho para hacer valer en juicio una pretensión basada en un falso incumplimiento de mi representada de dichas obligaciones, y mucho menos para exigir el doble pago de los cánones indebidos, ni la entrega del inmueble, ni a reclamar a mi representada daños y perjuicios de ningún tipio, ni los gastos en que incurra con ocasión de este juicio…”. (Fin de la cita textual). (Folios Vto. 141 al Vto 144).
Falta de cualidad e interés que la parte demandante procedió a refutar en su escrito de fecha 04 de Abril de 2011 (Folio 169), cuando en la parte final del mismo, textualmente alegó:
(SIC)”…tal defensa perentoria, de falta de cualidad e interés, de ambas partes, tanto de la actora, como de la demandada, se cae por si sola, con la simple lectura de la contestación rendida, pues resulta incomprensible negar tal cualidad e interés, y al mismo tiempo reconocerla, y reivindicarla, y por ello debe desestimarse…”. (Fin de la cita textual). (Folio 169).
Por lo que pasa a ser decidida la alegada falta de cualidad e interés en los siguientes términos:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
ARTÍCULO 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferentes.”
Interés que es calificado, en el sentido de buscar la obtención de una declaración de hecho, derecho a la existencia de una relación jurídica o su inexistencia, siempre y cuando comparta un beneficio mediato a su solicitante (interés sustancial), así como el de acceder a los órganos de justicia (interés procesal) para hacer efectivo su interés sustancial.
Así, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil “, Tomo I, páginas 92 y sgts, con relación a la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, determinó:
(SIC)”…La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecha libremente por el titular de la obligación jurídica… (…). La Doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la Ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.
…De allí que la disposición legal exija que el interés sea actual, es decir, que la amenaza del daño exista para el momento de proponer la demanda…
…El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe confundirse con el interés sustancial en la obtención de un bien (…). El interés procesal es, por el contrario, comos se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional (…). Quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer de derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre sobre la prueba…”
De donde se vislumbra, que ambos intereses deben complementarse en todo momento como uno sólo, es decir, se debe tener un interés legítimo en la obtención de alguna cosa o derecho para poseer el interés en accionar el aparato jurisdiccional, en otras palabras, debe existir en cabeza del que lo alega, un interés sustancial para tener efectivamente un interés procesal en incoar la acción, siendo imprescindible que ambos sean actuales.
Interés que muchas veces se le confunde con el término jurídico “CUALIDAD”, usándolos en algunos de los casos como sinónimos, situación ésta errónea, por cuanto la primera es contenido de la última, es decir, el concepto de uno necesita de la otra para formularse.
Así, la Doctrina moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión “legitimación a la causa” (legitimatio ad causam) para designar éste sentido procesal de la noción Cualidad y distinguirla bien de la llamada “legitimación al proceso” (legitimatio ad procesum), y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva).
Siguiendo el lenguaje empleado por el legislador patrio, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, puede distinguirse ambas nociones de cualidad, diciendo, cualidad para intentar o sostener el juicio, o mas brevemente, puede decirse, cualidad activa o pasiva.
Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.
Fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la Acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:
“TODA PERSONA QUE SE AFIRMA TITULAR DE UN INTERES JURIDICO PROPIO, TIENE CUALIDAD PARA HACERLO VALER EN JUICIO (CUALIDAD ACTIVA) Y TODA PERSONA CONTRA QUIEN SE AFIRME LA EXISTENCIA DE ESE INTERÉS EN NOMBRE PROPIO, TIENE A SU VEZ, CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO (CUALIDAD PASIVA).”
Desprendiéndose así, que el interés según la Doctrina mas calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.
Posición que se complementa con las enseñanzas del Dr. Luís Loreto publicada en la Obra “Ensayos Jurídicos Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1.987, Pág. 183, que expresa con respecto al tema de la cualidad como aquella (SIC)”…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”.(Fin de la cita). Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse o diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra de la pretensión deducida en juicio.
En materia de contratos, la cualidad activa para proponer la demanda, viene dada por lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, conforme al cual: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”. En el entendido que son las obligadas en la relación, quienes en principio tienen cualidad para proponer la pretensión y obtener la satisfacción de sus intereses, salvo los casos de sustitución (pretensión pauliana y oblicua) y en los casos de Sucesiones, caso éste último que conforme con lo dispuesto en el artículo 1163 del Código Civil, los herederos adquirirían la cualidad en la relación y por ende en la pretensión.
Así las cosas, la parte demandada sustenta el alegato de falta de cualidad e interés, tanto de la parte actora como de su persona, bajo la premisa de estar cumpliendo con las obligaciones asumidas contractualmente, lo que sin duda no se referiría a la Falta de Cualidad e Interés, sino a la procedencia o no de la pretensión incoada, pues en el fallo definitivo que el Juzgado, ya analizada las pruebas aportadas por las partes, concluirá si ésta (demandada) se encuentra incursa o no en alguno de los incumplimientos reclamados por su arrendador, no pudiendo someterse tales consideraciones a un examen previo como falta de cualidad, pues se insiste, ello es propio del mérito del fondo de la causa, razón por la cual se desecha y desestima la falta de cualidad e interés alegada, siendo obligatorio su declaratoria Sin Lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-3er. PUNTO PREVIO-
-DE LA CUESTION PREVIA ALEGADA-
En su escrito de contestación a la pretensión de fecha 31 de Marzo de 2011, la parte demandada procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, referida al defecto de forma del libelo de la demanda, al considerar que no se hizo la debida vinculación entre los hechos narrados con los supuestos de hechos previstos en las normas que denuncia como violadas, ni con las normas que se invocan como fundamento de la “acción”, ni las conclusiones exigidas por ley, lo que impediría saber en que forma fueron violentados los dispositivos legales señalados y por ende una defensa apropiada.
Ello por cuanto del propio escrito cuya transcripción textual se procede a efectuar, opuso la cuestión previa alegando:
(SIC)”…Como puede constatarse de una lectura del libelo, en éste no se cumple con la exigencia contenida en la norma transcrita, puesto que la parte atinente a los fundamentos de derecho dice: “De manera que la arrendataria ha incumplido con las obligaciones legales que asumiera con motivo de dicho contrato, derivadas de las cláusulas segunda y décima cuarta del mismo, violado los artículos 1159, 1160, 1264, 1579 y 1592 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil y tal incumplimiento da pie para que mi mandante arrendadora con fundamento en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1167 y 1594 del Código Civil y las cláusulas segunda y décima primera del contrato de arrendamiento, demande la resolución de ciho contrato con la consiguiente entrega del bien inmueble arrendado en el mismo buen estado de mantenimiento, conservación y aseo en que le fue entregado al inicio del contrato, solvente en el pago de los cánones arrendaticios así como en los servicios de electricidad, aseo domiciliario, junto con los daños y perjuicios a que haya lugar, y reclame además los gastos en que se incurra con ocasión de éste juciio, incluidos honorarios de abogados, y solicite medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado”., con tal argumentación queda evidenciado que en la demanda no se hace la debida vinculación entre los hechos narrados con los supuestos de hechos previstos en las normas que denuncia como violadas por mi representada, ni con las normas que invoca como fundamento de su acción, ni las conclusiones exigidas por la ley adjetiva, cuando tal vinculación concierne a la determinación de la exigibilidad actual del derecho sustancial cuya reconocimiento y satisfacción pretende, lo que impide saber en que forma supuestamente fueron violentados los dispositivos legales que cita, y por tanto, no permite que mi representada pueda defenderse apropiadamente contra tales imputaciones, así como tampoco facilita al Juez la labor de dictar un pronunciamiento acorde y congruente con lo pedido. Y así pido sea declarado por el tribunal…”. (Fin de la cita textual). (Folios 107 y vto.)
Cuestión previa que la parte demandante, mediante escrito presentado en fecha 04 de Abril de 2011, procedió a rechazar argumentando textualmente:
(SIC)”…Procedo de manera expresa a contradecir tal temeraria cuestión previa, pues el libelo que encabeza este juicio, cumple con todos los supuestos del artículo 340 de dicho código adjetivo, y de manera inequívoca y clara, que no se presta a confusión se hace una relación de los hechos, se indican los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, esto es, tanto las cláusulas del contrato de arrendamiento, que son ley entre las partes, los artículos del Código Civil, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código de Procedimiento Civil, con las pertinentes conclusiones, y a los fines legales consiguientes, a tales efectos, nos remitimos, y damos aquí por reproducidos en su totalidad los apartes de el incumplimiento y de el petitorio…”. (Fin de la cita textual). (Folios 164 al 169).
Procediéndose a la resolución de la cuestión previa planteada en los términos que siguen:
La demanda como escrito contentivo de la pretensión del actor, debe llenar ciertos requisitos mínimos que el legislador ha impuesto, no de manera caprichosa, sino concientemente a la postre de la eventualidad admisibilidad de la demanda, y así lograr que el Juez a la hora de efectuar el análisis cognoscitivo que derivará en la sentencia, pueda estructurar de manera coherente la misma, es decir, servirán de parámetros dentro de los cuales el Juzgador determinará las cuestiones debatidas en el proceso y resueltos en el fallo. Es por ello que el legislador patrio, en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, ideó la manera y el recurso por el cual el demandado le señale al Juez de mérito, la falta o ausencia de éstos requisitos cuya mención ya se ha hecho, es así que en el citado artículo se dispone:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6°.- El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.
Norma que para tener sentido, debe a su vez ser concatenada con lo dispuesto en los Nueve (9) numerales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente estatuyen:
Articulo 340.- El Libelo de la demanda deberá expresar:
5°.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Es decir, procura los mínimos requisitos que debe contener el libelo contentivo de la pretensión demandada, a los efectos de esbozar, no sólo lo que en definitiva ha de resolverse en la sentencia de fondo, sino además garantizar el derecho a la defensa de la demandada, así como un correlativo indicativo al momento de ejecutar el fallo correspondiente por parte del Juzgado.
Por ello, se hace necesario que el demandante exprese de manera clara y categórica la relación de los hechos y los fundamentos en que se funde la pretensión, pues de ello derivará una sentencia ajustada a derecho sobre la cosa controvertida y con observancia a los alegatos de ambas partes en cumplimiento del principio de exhaustividad y congruencia del fallo, ya que de faltar estos elementos podría vulnerar, de suceder, los derechos e intereses de la parte demandada, que en forma alguna podría efectuar una defensa efectiva de sus intereses y derechos, si desconoce a ciencia cierta lo pretendido por su demandante, así como los fundamentos de la pretensión..
Así las cosas y conforme a los hechos libelados por la actora en su escrito contentivo de la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, resulta evidente que en modo alguno se incurrió en la cuestión previa alegada por la demandada, pues de manera clara, concisa y pormenorizada, fue señalado los hechos o motivos que dan origen a la reclamación judicial, sin que pudiera catalogarse como causante de indefensión de la demanda, más cuanto ésta última en su escrito de contestación a la defensa, ejerce una defensa amplia en contra de cada uno de los alegatos de incumplimiento señalados por la actora, en el entendido que conoce de los hechos por lo que se le demandan y entiende claramente tanto los hechos señalados como el derecho invocado como fundamento..
Ello es así, pues se evidencia del escrito presentado en fecha 31 de Marzo de 2011, contentivo de la contestación a la pretensión planteada, que la parte demandada no sólo se encuentra al tanto de los hechos señalados por la actora sino que además entiende perfectamente el orden lógico de los argumentos de la actora e incluso los refuta rechazándolos y negándolos, por lo que mal podría calificarse de indefenso a aquel que perfectamente conoce los hechos dispuestos en el libelo de demanda, por lo que la cuestión previa así propuesta debe ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del presente fallo, con los demás pronunciamiento que de ello deriva. Así se decide.
-ANALISIS Y DECISIÓN DEL FONDO DE LA CAUSA-
Resueltos los puntos previos objeto de decisión por parte de este Juzgado, se pasa de seguidas al análisis y decisión del fondo de lo debatido, lo que se efectúa bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Dada la naturaleza del proceso que nos ocupa, conviene observar que la acción de resolución de contrato o acción resolutoria, es la facultad que tiene una de las partes contratante en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y consecuencialmente la liberación de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, es decir, en resumen, la acción resolutoria busca la terminación del nexo jurídico existente entre las partes en un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de ellas.
Así y conforme lo dispone el artículo 1.159 del código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, normativa que debe ser administrada con lo dispuesto en el artículo 1.264 ejusdem, que dispone expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. Por tanto, en opinión de quien decide, el principio fundamental de los contratos es el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS CONTRATANTES en los términos y condiciones asumidas en las mismas, por disposición del artículo 1.264 del Código Civil.
Normativas éstas que encuentran a su vez, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo normativo, cuando dispone que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.
De cuyo articulado base, se desprende, indiscutiblemente, los elementos indispensables y concurrentes para la procedencia de la misma, a saber:
a).- Debe tratarse de la resolución de un contrato bilateral, salvo en los casos de la renta vitalicia y la partición, los cuales el legislador estableció medios específicos para ello.
b).- Es necesaria la existencia de un incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes, dado que, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplican las normas de la teoría de los riesgos.
c).- Debe existir un cumplimiento u ofrecimiento de cumplir su obligación por parte de quien incoa la acción de resolución. Y,
d).- Debe ser declarada por un Juez, no pudiendo dejarse al arbitrio de las partes.
Así, y derivado de los anteriores señalamientos, debe tenerse que la Resolución es uno de los medios de terminación de los efecto de las obligaciones contraídas, derivada de un incumplimiento culposo de una de las partes contratantes en los contratos bilaterales, dada la inherencia a su naturaleza sinalagmática, en la que cada una de ellas sabe con exactitud los !imites de su obligación.
Cabe observar que, la resolución del contrato no basta para desinteresar al actor, al recobrar o conservar lo que constituye el objeto de su obligación, ya que a menudo obtendrá menos de lo que le hubiese dado el cumplimiento efectivo del contrato, del que esperaba obtener un beneficio. Por esta razón, para compensar el perjuicio que experimente por esta ganancia dejada de percibir, puede pedir del Tribunal que se condene a su contrario a la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Por ultimo, la resolución decretada judicialmente produce efectos retroactivos, remontándose estos mas ahí de la fecha de la demanda; el contrato desaparece aun en el pasado, como por efecto de una condición resolutoria. En otras palabras, el contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera como si jamás hubiese existido el contrato. Las partes que suscriben un contrato bilateral que después de declarado resuelto, vuelven a la situación precontractual como si jamás hubiesen celebrado contrato alguno. Sin embargo, en los contratos de ejecución sucesiva, como el arrendamiento de cosas o el de trabajo, la resolución solo podrá producir efectos para el futuro.
A este respecto, conviene observar lo que la más respetada Doctrina Nacional nos trae al respecto. Así el autor, Gilberto Guerrero Quintero, en su obra "TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO" Volumen I, nos comenta:
(SIC)" ... El contrato de arrendamiento puede ser objeto de Resolución ex articulo 1.167 del Código Civil por motivo de incumplimiento, tal como lo acontece con cualquier otro contrato sinalagmático o bilateral, con la diferencia en cuanto al tipo de relación especialmente en orden con el tiempo de su duración, dado que en la relación arrendaticia para ponerle termino a la misma, debido a su incumplimiento, puede ser por tiempo determinado o a plazo fijo, o también el caso de la duración a tiempo indeterminada; siempre que en esta ultima el motivo conducente a la resolución no se encuentra dentro de las taxativamente estatuidas en el articulo 34 de la LAI., pues de ser asÍ entonces la demanda será solamente por desalojo, como esta norma así lo contempla al expresar: "solo podrá demandarse por desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal 0 por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…”. (Fin de la cita textual).
Posición que comparten los juristas Ricardo Henríquez La Roche y Jorge C. Kiriakidis Longhi, en su obra "Nuevo Régimen Jurídico Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, al argumentar:
(SIC)"...Merece una aclaratoria el Parágrafo Segundo del artículo 34 que venimos examinando, pues esta señala que quedarán “a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”. Cabe preguntarse si esas acciones son las de Resolución de contrato por causales no señaladas en el artículo. Evidentemente la respuesta es negativa, pues semejante interpretación de la norma llevaría a hacer ociosa la enumeración expuesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas,. Lo que deja a salvo el parágrafo son las acciones distintas a las de desalojo, como por ejemplo, la de daños y perjuicios por deterioros causados en el inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos…”. (Fin de la cita textual).
Observado lo precedentemente expuesto, cuyas premisas son base del presente fallo, ha de observarse que la parte demandante fundamenta su pretensión de Resolución de contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de Abril de 2005, anotado bajo el N° 48, Tomo 17 de los libros de autenticaciones, y constituido sobre un bien inmueble constituido por la Oficina identificada con el N° 807, del Piso 8, Torre B, del Centro Profesional Santa Paula, ubicado en la Avenida Circunvalación del Sol, de la Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 48, Tomo 17 de los libros de autenticaciones, cuya copia certificada cursa a los folios 15 al 19 del expediente, la que adquiere valoración probatoria a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; la presunta insolvencia de la parte demandada para con el pago de los cánones de arrendamiento fijados mediante Resolución N° 013742 de fecha 09 de Diciembre de 2009, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio para el Poder Popular y Vivienda, que fijó el canon máximo de arrendamiento mensual en la suma de Seis Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con cuarenta céntimos (6.130,40 Bs.), cuya copia certificada consta en autos a los folios 20 al 31 del expediente, valoradas por quien decide conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 por ser documentos administrativos públicos en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; correspondientes a los meses de Marzo a Julio de 2010, para un total adeudado de Treinta Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares (30,672,00 Bs.); así como el presunto incumplimiento al ajuste del depósito o garantía de cumplimiento pactada en la cláusula Décima Cuarta del contrato de arrendamiento.
Contra tal argumentación de insolvencia e incumplimiento, la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 31 de Marzo de 2011, procedió a alegar su solvencia y pago para con los cánones de arrendamiento señalados como insolutos, toda vez que los habría efectuado mediante depósitos bancarios en la cuenta corriente N° 0134-0190-819-03000104 en la entidad financiera Banesco Banco Universal, promoviendo como prueba de ello durante el lapso probatorio Baucher Bancarios numerados 504837144 de fecha 10/03/2019; 486174510 de fecha 28/04/2010; 013827327 de fecha 09/06/2010; 51842485 de fecha 06/07/2010; 505119542 de fecha 03/08/2010; 500648857 del 12/01/2010; 368708761 del 09/02/2010 y 457424554 de fecha 08/12/2010, que adminiculados con la prueba de informes promovida por la parte demandada, admitida y evacuada oportunamente, cuyas resulta consta a los folios 208, mediante comunicación remitida por la entidad Financiera Banesco Banco Universal de fevha 27 de Abril de 2011, corroboran que efectivamente tales depósitos fueron efectuado por la parte demandada en una cuenta corriente de dicha entidad a nombre de los ciudadanos García Rivero Victor Manuel y Colombia Mercedes Hernandez, las que pasan a ser valoradas conforme a lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil, como tarjas. Así se decide.
Ante ello, mal podría la parte demandante impugnar dichas pruebas mediante diligencia de fecha 03 de Mayo de 2011 (Folio 219) pues en definitiva dichas planillas de depósitos existen y las cantidades dinerarias en ellas expresadas fueron depositadas en la cuenta corriente cuya titularidad correspondería al actor y la que no podría desconocer, so pena de actuar con falta de probidad y lealtad en el proceso, razón por la cual tales impugnaciones se desechan. Así se decide.
Observado lo anterior, es evidente que la parte demanda procedió a cancelar mediante deposito las cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo (deposito 504837144); Abril (depósito N° 486174510); Mayo (depósito N° 013827327), Junio (depósito N° 51842485 de fecha 06/07/2010) y Julio de 2010 (depósito N° 505119542), el primero por un monto de dos mil novecientos bolívares y los restantes por la suma de seis mil ciento treinta y cuatro bolívares (monto de la resolución Ministerial que fijo el máximo del canon de arrendamiento); con la salvedad que conforme al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos y validez y eficacia de los mismos, tal resolución Ministerial era obligante para la arrendataria desde el momento de la constancia en el expediente administrativo de haberse realizado el último de los tramites para su notificación, lo cual ocurriera en fecha en fecha 08 de Febrero de 2010, por lo que a partir del mes de Marzo de 2010, debía cancelar el monto regulado y no el depositado mediante baucher bancario N° 504837144 de fecha 10/03/2010, por un monto de dos mil novecientos bolívares. Así se decide.
En virtud de ello es evidente que la parte demandada sólo estaría insolvente para con el pago del mes de Marzo de 2010, mas no con respecto a los demás cánones de arrendamiento señalados como insolutos por la actora en su libelo de demanda, y siendo que conforme al legislador patrio el mínimo de meses de insolvencia para solicitar el “desalojo” de un bien inmueble es de dos meses, conforme al literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya aplicación analógica se permite en ésta causa, es evidente no un solo mes de insolvencia no es suficiente para solicitar, ni el desalojo ni cualquier otra pretensión procesal que conlleve al despojo de la posesión del bien inmueble por parte del arrendatario. Así se decide.
Con relación al presunto incumplimiento por parte de la parte demandada en cuanto al ajuste de la garantía dada en depósito de cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, resulta evidente que conforme al principio de autonomía de voluntad de las partes, éstas son las que contractualmente deben establecer las obligaciones a asumir en una contratación, lo que susbsumido al caso de autos, es evidente que en la cláusula décima Cuarta del contrato de arrendamiento, en modo alguno se pactó el “ajuste” de dicha garantía arrendaticia, pues lo dado lo fue para responder por las posibles insolvencias en el pago de luz y aseo, más no para responder por el pago del aumento del canon de arrendamiento, pues ello encuentra prohibición en lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
En virtud de lo precedentemente expuesto y evidenciado que la parte demandada logró demostrar su estado de solvencia tanto en los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, a excepción del mes de Marzo de 2010, lo que no es suficiente para la procedencia de la resolución de contrato pretendida, así como la inexistencia de incumplimiento en la cláusula Décima Cuarta del contrato de arrendamiento, es evidente conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que la pretensión aquí ejercida debe ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del presente fallo, con los demás pronunciamientos que de ello derivan.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano Victor Manuel García Rivero en contra de la ciudadana Moraiba Margarita Duno Castillo, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido fuera del lapso legal previsto para ello por el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta necesaria su notificación, sin cuya constancia en autos dará inicio a la interposición de los recursos legales pertinentes.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTITRES (23) días del mes de MAYO del año DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las DIEZ Y TRECE MINUTOS DE LA MAÑANA (10:13 A.M.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
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