REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintitrés (23) de mayo de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP31-V-2011-001240

Vista la pretensión que por DESALOJO incoara el ciudadano RODRIGO ROCHE ALVARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.115.762, asistido por la abogada Gloria Marina Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.289, en contra del ciudadano ALEJANNDRO BRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.967.272, así como los recaudos acompañados al mismo, éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o no observa lo siguiente:
Alegan el accionante a grosso modo en su libelo de demanda, que celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano ALEJANNDRO BRITO, antes identificado, sobre un inmueble de su propiedad, el cual esta ubicado en el km 7, vía El Junquito, sector Fe y Alegría, Casa N° 62, Piso 2, Parroquia Antimano del Distrito Federal, el cual comenzó a ocupar desde el año 2000, estableciendo como importe por el canon de arrendamiento, la cantidad de Treinta Bolívares (Bs. 30,00), el cual para el mes de octubre del año 2009, fue aumentado a la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400.00), en el transcurso de la vigencia del contrato, el demandado, ciudadano ALEJANNDRO BRITO, antes identificado, sin ningún motivo, dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO y ABRIL de 2011, adeudando el demandado por tal concepto, la cantidad de Mil Doscientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 1.200,00). Que por lo anteriormente expuesto procede a demandar al ciudadano ALEJANNDRO BRITO, supra identificado, en el Desalojo del inmueble objeto de su pretensión y de manera accesoria los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación, con respecto a las pensiones arrendaticias que ha dejado de cancelar, así como el pago de los cánones vencidos hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
Ahora bien, como quiera que en fecha 6 de mayo de 2011, fue publicada en Gaceta Oficial N° 39.668 de la República Bolivariana de Venezuela, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la cual establece en su artículos 4, 5 y 10 lo siguiente:
Artículo 4°. A partir de la Publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de Desalojos forzosos o a la Desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso.
Articulo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Artículo 10°. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes… (Fin de la cita textual)
Se desprende de las normas antes citadas, que para los efectos de su aplicación, debe concurrir la existencia de inmuebles destinados a vivienda que sean objetos de medidas o procesos judiciales sobre desalojos forzosos o desocupaciones con el fin último de proteger a los sujetos poseedores objetos del referido Decreto-Ley. En consecuencia a la existencia de estos supuestos de hecho establecidos, se configura una consecuencia jurídica, que es la suspensión del proceso, hasta tanto no se haya dado cumplimiento el procedimiento especial establecido en el referido Decreto-Ley.
Que en el caso que nos ocupa, se trata de una pretensión que procura el Desalojo de un inmueble destinado a vivienda, el cual se encuentra ocupado por el demandado en calidad de arrendatario desde el mes de julio del año 2000, tal y como lo señala el actor en su escrito libelar, en consecuencia a ello y no habiendo la actora, acreditado el cumplimiento del procedimiento especial establecido en los artículos 6, 7, 8, 9 y 10 del Decreto-Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, mal pudiera este Juzgado dar curso a la pretensión invocada, sin haber el actor cumplido con los extremos legales exigidos por la norma.
Por los razonamientos antes expuestos y por cuanto la parte accionante no ha agotado la vía administrativa establecida en el referido Decreto-Ley, para lograr la procedencia de su pretensión resulta forzoso para este Juzgado declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, INADMISIBLE la presente demanda y Así se Decide.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE

NGC/EC/Rhazes G.