REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP31-S-2011-01658
SOLICITANTES: ciudadanos JULIO ANTONIO DE LA HORRA RODRIGUEZ y NORMA JOSEFINA RANGEL BRITO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.119.473 y 9.306.658, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES: GUSTAVO NALI RENAU y JESÚS CHIRINO VALERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº. 35.773 y 36.043, respectivamente
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIANA PALOMARES MORALES, Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2011, comparecieron los ciudadanos JULIO ANTONIO DE LA HORRA RODRIGUEZ y NORMA JOSEFINA RANGEL BRITO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.119.473 y 9.306.658, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados GUSTAVO NALI RENAU y JESÚS CHIRINO VALERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº. 35.773 y 36.043, respectivamente; quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de noviembre de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, quedando anotada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 708, inserta al folio 348, Tomo N° 2, del año 1992; que desde hace más de siete (7) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 02 de marzo de 2011, notificándose al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 11 de mayo de 2011, quien compareció en fecha 16 de mayo de 2011, señalando no tener nada que objetar a la solicitud.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que el 04 de enero de 2004, se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, que ha transcurrido mas siete (7) años, y no sido reanudada la relación marital. Asimismo, la representación fiscal en fecha 16 de mayo de 2011, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JULIO ANTONIO DE LA HORRA RODRIGUEZ y NORMA JOSEFINA RANGEL BRITO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.119.473 y 9.306.658, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 27 de noviembre de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, quedando anotada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 708, inserta al folio 348, Tomo N° 2, del año 1992.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil Once (2.011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,
Anabel González González
La Secretaria,
Arlene Padilla
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria,
Arlene Padilla
eli
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