REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: BELA KISS DORODIES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-1.724.372.


DEMANDADO: LUIS ALBERTO SOSA LOZANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-4.580.057.


APODERADOS DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS DEL
DEMANDANTE: Clodoaldo José Agüin Rodríguez, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el No 134.949.


APODERADOS DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DEMANDANTE: Yulimar Salazar, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 71.358.


APODERADO
DEL
DEMANDADO: Enrique Alejandro Montero Betancurt, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 103.112.



MOTIVO: DESALOJO


EXPEDIENTE No: AP31-V-2009-003504

RESOLUCIÓN DE CUESTIÓN PREVIA

- I -
En la oportunidad de la contestación de la demandada, el apoderado de la parte demandada opuso cuestión previa en los siguientes términos:
“…señalo que la parte actora debió estimar la demanda en una cantidad inferior a los CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), toda vez que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, las demandas superiores al referido monto son competencias de los Tribunales de Primera Instancia y no de los Tribunales de Municipio. En consecuencia el Tribunal competente en razón de la cuantía para conocer de la presente demanda es el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, por cuanto, lo demandado supera con creces el monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). Debiendo este Tribunal declarar su incompetencia para seguir conociendo de la presente demanda en razón de la cuantía y así solicito sea declarado y en consecuencia este Tribunal debe Declinar la Competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ya que la cuantía en la presente causa es superior a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).”

En base a este razonamiento el apoderado de la parte demandada opone la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la falta de competencia.
Así las cosas, lo primero que hay que señalar es que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución No 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial No 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, estableció en el artículo 1 que “Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”. La presente demanda fue presentada en fecha 15 de octubre de 2.009, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, le era aplicable la resolución, y siendo que el valor de la unidad tributaria para la fecha de interposición de la demanda era de cincuenta y cinco bolívares (Bsf. 55), por lo que, siendo que la cuantía del asunto fue estimada por el actor en ochenta y dos mil quinientos bolívares (Bsf.82.500,00), que correspondía a 1.500 Unidades Tributarias, este Tribunal es competente por la cuantía para el conocimiento del asunto planteado. Así se establece.-
Es por todo lo anterior que este Tribunal debe declara, como efectivamente lo hace, IMPROCEDENTE la cuestión previa de falta de competencia por la cuantía, planteada por el apoderado judicial de la parte demandada, y declara que este Tribunal si tiene competencia para el conocimiento del asunto planteado. Así se decide.-
No obstante lo anterior, este Tribunal debe hacer un llamado de atención al abogado Enrique Alejandro Montero Betancour, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de parte demandada, procedió a presentar la anterior defensa que a todas luces era improcedente, dado que su argumento se basa en los Juzgados de Municipio no pueden conocer de demandas mayores a cinco mil bolívares fuertes (Bsf. 5.000,00), y siendo que la cuantía de los Tribunales Civiles fue modificada por una Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resolución que para la presente fecha ya tiene mas de dos (2) años de haber entrado en vigencia, la interposición de la cuestión previa fue a todas luces una actuación que se separa de la conducta que debe mantener las partes y sus apoderados, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 170 están obligados a actuar con lealtad y probidad y en consecuencia, deben abstenerse de interponer defensas que carezcan manifiestamente de fundamentos, como fue, la anterior cuestión previa resuelta.
Por lo tanto, se insta al abogado Enrique Alejandro Montero Betancour, para que en lo sucesivo se abstenga de interponer defensas que sean manifiestamente improcedentes y que carezcan de fundamentos jurídicos.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa del numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada en este juicio, relativa a la falta de competencia por la cuantía. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de MAYO del año DOS MIL ONCE (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
El Secretario Temporal,
Edwin Díaz Acevedo
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal,
Edwin Díaz Acevedo
EJFR/nr.-