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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: BFC. BANCO FONDO COMÚN, C.A, sociedad mercantil inscrita su última modificación estatutaria para el cambio de denominación social en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, en fecha 10 de febrero de 2.006, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2.006, bajo el N° 46, tomo 50-A-Pro.
DEMANDADOS: VAPORES DE VENEZUELA SXXI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, siendo su última modificación estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 2.005, bajo el N° 58, tomo 193-A-PR., y XIOMARA EMPERATRIZ GONZÁLEZ REYES y ALEX RUBÉN SEQUERA LEWS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.423.144 y V-4.427.827, respectivamente.
APODERADOS
DEMANDANTE: Antonella Di Campo Colmenarez, Eileen Regina Contreras Dugarte y Elia Cecilia Díaz Oropeza, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.562, 72.803 y 43.263, respectivamente.
DEFENSOR
AD-LITEM
DEMANDADOS: Jorge Enrique Dickson Urdaneta, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.595.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Juicio Breve).
EXPEDIENTE: AP31-M-2009-001132.
- I -
- NARRATIVA -
Comienza el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 17 de diciembre de 2.009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiéndole la presente causa por sorteo de Ley a este Juzgado.
Por auto de fecha 11 de enero de 2.010, se admitió y se libró la compulsa de Ley ordenando el emplazamiento de la parte demandada, VAPORES DE VENEZUELA SXXI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de su Presidente, ciudadana XIOMARA EMPERATRIZ GONZÁLEZ REYES, y a ésta su propio nombre, y al ciudadano ALEX RUBÉN SEQUERA LEWS, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de la sociedad mercantil demandada, a los fines de que comparecieran ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos la última citación que de los demandados se hicieran, a las diez de la mañana (10:00 am) a dar la contestación a la demanda.
En fecha 21 de abril 2.010, compareció el ciudadano Ricardo Palmieri, Alguacil Adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, quien mediante diligencia expuso que en vista de la imposibilidad de practicar las citaciones de los demandados y por ello consignaba las compulsas respectivas.
En fecha 27 de abril de 2.010, se dictó auto mediante el cual se libró cartel de citación a la parte demandada, a los fines de practicar su citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de julio de 2.010, la Secretaria Titular Niusman Romero, dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades correspondientes a la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de septiembre de 2.010, el Tribunal, a solicitud de parte, dictó auto mediante el cual designó como defensor ad-litem de la parte demanda al abogado Jorge Dickson, inscrito en el IPSA bajo el N° 64.595, ordenando su notificación, para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en auto de su notificación, a manifestar su aceptación o excusa al cargo designado; y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley correspondiente.
En fecha 05 de octubre de 2.010, compareció el ciudadano Mario Díaz, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, quien consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado a la parte demandada.
En fecha 08 de octubre de 2.010, el defensor ad-litem designado aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
Ordena como fue la citación del defensor designado, en fecha 30 de noviembre de 2.010, compareció el Alguacil Mario Díaz y consignó recibo de citación debidamente firmado por el Defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 03 de diciembre de 2.010, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio Jorge Enrique Dickson Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.595, en su carácter de Defensor Ad-litem en el presente juicio y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 21 de enero de 2.011, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se declaró la reposición de la causa al estado de practicarse la citación del defensor ad-litem de los codemandados y se dejó sin efecto todas y cada una de las actuaciones posterior al 30 de noviembre de 2.010.
En fecha 04 de abril de 2.011, el ciudadano Felwil Campos, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por el defensor judicial.
En fecha 08 de abril de 2.011, el defensor ad-litem consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 18 de abril de 2.011, la apoderada actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas por este Juzgado en fecha 25 de abril de 2.011.
- II -
-MOTIVA-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Manifiesta la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que:
Que dio en préstamo a interés a la sociedad mercantil VAPORES DE VENEZUELA SXXI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por su Presidente, ciudadana XIOMARA EMPERATRIZ GONZÁLEZ REYES, mediante una línea de crédito, la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.100.000,00) conforme consta de documento otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 14 de noviembre de 2.006, el cual quedó anotado bajo el N° 27, tomo 174 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que en fecha 31 de mayo de 2.007, acordaron efectuar una reprogramación del crédito originalmente otorgado, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 23, tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que en dicho documento la deudora reconoció que para la fecha 31 de mayo de 2007, en virtud del préstamo a interés otorgado el 14 de noviembre de 2.006, el saldo deudor correspondía a la cantidad de Noventa y Un Mil Novecientos Tres Bolívares Con Noventa Céntimos (Bs.91.903,90), de los cuales al momento de suscribir el documento de reprogramación del crédito, canceló por concepto de capital, la cantidad de Seis Mil Quinientos Sesenta y Tres Bolívares Con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F.6.563,75), por concepto de financiamiento la cantidad de Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes Con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.F.1.694,44) y por concepto de intereses de mora Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes Con Setenta Céntimos (Bs.F.1.645,70).
Que resultó como remanente de la deuda original el saldo de capital de Ochenta y Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.82.000,00), los cuales la deudora se obligó a pagar en un plazo de dos (2) años mediante doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, venciéndose la primera cuota a los treinta (30) días contados desde el otorgamiento del referido documento de reprogramación del crédito.
Que el mencionado préstamo devengaría intereses variables, siendo la tasa a aplicar para el primer mes la de veintiocho por ciento (28%) anual, siendo la misma ajustable, variable durante la vigencia del préstamo otorgado, de conformidad con las fluctuaciones del mercado financiero o las disposiciones que sobre la materia dispongan los Organismos Competentes.
Que en caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la vigente para la fecha en que ocurra y por todo el tiempo que ésta dure y los intereses moratorios una vez causados, serían calculados sobre el monto vencido por concepto de capital.
Que los ciudadanos XIOMARA EMPERATRIZ GONZÁLEZ REYES y ALEX RUBÉN SEQUERA LEWS, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores para responder al accionante por todas las obligaciones asumidas, en virtud del contrato de reprogramación del préstamo.
Que la deudora se encuentra en mora con el pago de las obligaciones de las cuotas que van desde el mes de noviembre de 2.007.
Que se pactó en el contrato de préstamo otorgado que la falta de pago oportuno de capital e intereses, daría derecho al accionante a considerar vencido el saldo deudor y perdido el beneficio del término, y en consecuencia, exigir el pago íntegro de capital e intereses.
Que siendo infructuosas las gestiones de cobranza efectuadas para que la deudora cumpliera voluntariamente con sus obligaciones, ocurro para que la parte demandada convenga o en su defecto, sea condenado por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes Con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.F.47.833,34) por concepto de saldo de capital íntegro adeudado por la deudora.
SEGUNDO: La cantidad de Seis Mil Seiscientos Ochenta y Tres Bolívares Fuertes Con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.F.6.683,39) por concepto de intereses convencionales originados sobre el saldo de capital, desde el 06 de noviembre de 2007 hasta el 30 de julio de 2.009, calculados a la tasa y en la forma detallada en la posición deudora integrada al libelo de demanda.
TERCERO: La cantidad de Veintidós Mil Doscientos Treinta y Ocho Bolívares Fuertes Con Setenta Céntimos (Bs.F.22.238,70) equivalente a intereses moratorios causados sobre la alícuota de capital correspondiente a las cuotas vencidas desde el 06 de noviembre de 2007 hasta la cuota vencida el 16 de noviembre de 2.009, calculados a la tasa y en la forma detallada en la posición deudora integrada al libelo de demanda.
CUARTO: Los intereses moratorios que se sigan causando sobre el capital indicado, desde el 17 de noviembre de 2.009 hasta que se verifique el pago total y definitivo de la cantidades demandadas, calculados a la tasa variables y ajustable de conformidad con el mercado financiero y las disposiciones de los Órganos Competentes.
QUINTO: Las costas y costos que se susciten con motivo de este proceso.
.-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-
En el escrito de contestación a la demanda, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, expuso lo siguiente:
En nombre de mis representados, niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra.
Que el documento de reprogramación del crédito originario, que la demandante presenta como fundamental de la demanda y que fue otorgado el 31 de mayo de 2.007, ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 23, tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, puede ser considerado un pagaré y por tanto conforme a lo previsto en los artículos 487 y 479 del Código de Comercio, tales obligaciones están prescritas, por haber transcurrido más de tres (3) años desde el vencimiento de la cuota.
Impugnó la posición deudora que la demandante acompañó, por cuanto no emanaba de sus representados.
Que acompañaba las impresiones de las comunicaciones cruzadas aparentemente por un representante de la empresa demandada vía e-mail.
Trabada de esta forma la presente controversia, este Tribunal procede a resolverla, y a tales fines observa:
Pruebas de la parte actora
- Cursante desde el folio 5 al 11, copia simple de poder otorgado por el BFC. BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL (parte actora) en las abogadas Antonella Di Campo Colmenarez y Eileen Regina Contreras Dugarte, inscritas en el IPSA bajo los Nros.107.562 y 72.803 respectivamente, autenticado ante la Notaria Pública Vigésimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de abril de 2.008, anotado bajo el N° 03, tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya copia fue expedida por dicha Notaría, el 15 de abril de 2.009;
- Cursante desde el folio 93 al 96, copia simple de poder otorgado por el BFC. BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL (parte actora) en la abogada Elia Cecilia Díaz Oropeza, inscrita en el IPSA bajo el N° 43.263, autenticado ante la Notaria Pública Trigésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de noviembre de 2.010, anotado bajo el N° 34, tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría;
- Cursante desde el folio 114 al 117, copia certificada poder otorgado por el BFC. BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL (parte actora) en la abogada Antonella Di Campo Colmenares, inscrita en el IPSA bajo el N°107.562, autenticado ante la Notaria Pública Trigésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de junio de 2.010, anotado bajo el N° 46, tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría;
Tratándose dichas copias de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido tachados ni impugnados, los mismos son ampliamente valorados y apreciados por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
- Cursante desde el folio 12 al 15, acuerdo de reprogramación de pago de obligaciones asumidas por la sociedad mercantil VAPORES DE VENEZUELA SXXI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por su Presidente, ciudadana XIOMARA EMPERATRIZ GONZÁLEZ REYES, mediante el cual se le otorgó la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs.100.000.000,00) a través de documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 14 de noviembre de 2.006, el cual quedó anotado bajo el N° 27, tomo 174 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y cuya reprogramación quedó autenticada el 31 de mayo de 2.007, ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 23, tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho instrumento al no haber sido impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente apreciado y valorado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio que establecen los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil;
- Cursa al folio 16, copia con sello húmedo de la Gerencia, Administración y Seguimiento del BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal (parte actora) y firmado ilegible, relativo a la posición deudora al 16 de noviembre de 2.009 del cliente VAPORES DE VENEZUELA SXXI, C.A, sobre intereses convencionales de capital vencido por un monto de Bs.47.833,34 e intereses de mora sobre alícuotas vencidas, arrojando un resumen de deuda total por Bs.76.755,43. Dicho documento fue impugnado por el defensor judicial en su escrito de contestación a la demanda, por cuanto no emana de su representada y con ella se viola el principio de alteridad de la prueba. Es un principio procesal que nadie puede crear de manera unilateral pruebas que le favorezcan, por lo que en el presente caso se desecha la prueba presentada. Así se decide.-
Pruebas de la parte demandada
- Cursante a los folios 166 y 167, copia simple de impresiones que el defensor señala que “Aparentemente una representante de la empresa demandada me contactó via e-mail, sin embargo no obtuve resultado positivo sobre elementos de prueba”. Dichas copias, tal como lo adujo dicha representación en el presente caso, no demuestran ninguna prueba que contradiga o desvirtúe las afirmaciones y pretensiones indicadas por la parte accionante, por lo que se inadmite procesalmente.
Así las cosas, la parte actora reclama el cobro de un préstamo a interés otorgado como línea de crédito a la sociedad mercantil VAPORES DE VENEZUELA SXXI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por su Presidente, ciudadana XIOMARA EMPERATRIZ GONZÁLEZ REYES, por la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.100.000,00) mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 14 de noviembre de 2.006, el cual quedó anotado bajo el N° 27, tomo 174 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y reprogramado mediante documento autenticado el 31 de mayo de 2.007, ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 23, tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que en dicho documento la deudora reconoció que para la fecha de autenticación de dicha reprogramación de pago, el 31 de mayo de 2007, en virtud del préstamo a interés otorgado el 14 de noviembre de 2.006, el saldo deudor correspondía a la cantidad de Noventa y Un Millones Novecientos Tres Mil Novecientos Cinco Bolívares Con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.91.903.905,65), de los cuales correspondían Ochenta y Ocho Millones Quinientos Sesenta y Tres Mil Setecientos Sesenta y Ocho Bolívares Con Sesenta y Un Céntimos (Bs.88.563.768,61) por concepto de capital, la cantidad de Un Millón Seiscientos Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.1.694.444,44) de intereses por financiamiento y la cantidad de Un Millón Seiscientos Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Dos Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs.1.645.702,60) por concepto de intereses de mora.
Que resultó como remanente de la deuda original el saldo de capital de Ochenta y Dos Millones de Bolívares (Bs.82.000.000,00), los cuales la deudora se obligó a pagar en un plazo de doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, venciéndose la primera cuota a los treinta (30) días contados desde el otorgamiento del referido documento de reprogramación del crédito y las demás cada treinta (30) días a partir del vencimiento de la cuota anterior hasta el pago total del préstamo reprogramado en sus pagos.
Asimismo, quedó establecido que el mencionado préstamo devengaría intereses amortizables mediante doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, venciéndose la primera a partir de los treinta (30) días contados a partir del otorgamiento del referido documento de reprogramación del crédito y las demás cada treinta (30) días a partir del vencimiento de la cuota anterior hasta el pago total del préstamo reprogramado en sus pagos.
De igual manera pactó la demandada, el pago de intereses variables, calculados inicialmente a una tasa de veintiocho por ciento (28%) anual, durante la vigencia del préstamo otorgado, y mientras no hubiere sido canceladas las obligaciones derivadas de ese contrato, más el Banco podía ajustar la tasa considerando las fluctuaciones del mercado financiero o las disposiciones que sobre la materia dispongan los Organismos Competentes.
De la misma manera, se estableció en dicho contrato de reprogramación de deuda, que en caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la vigente para la fecha en que ocurriera la mora y por todo el tiempo que ésta durara y calculados sobre el monto vencido por concepto de capital.
También se deriva del contrato que los ciudadanos XIOMARA EMPERATRIZ GONZÁLEZ REYES, actuando en su propio nombre e independiente del carácter de Presidenta de la sociedad mercantil codemandada, junto al ciudadano ALEX RUBÉN SEQUERA LEWS, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de la sociedad mercantil demandada, para responderle al Banco (accionante) por todas y cada una de las obligaciones que por dicha reprogramación asumía la deudora (VAPORES DE VENEZUELA SXXI, COMPAÑÍA ANÓNIMA).-
Es por lo anterior que ha quedado demostrado que entre las partes existe una relación jurídica contentiva de un contrato de préstamo, que deriva efectos jurídicos fundamentales e importantes para ambas partes contratantes, entre las que se mencionan:
1) Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y en consecuencia no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por la Ley (artículo 1.159 del Código Civil).
2) Que ese contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solamente a lo estipulado en él, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (artículo 1.160 del Código Civil);
3) Que de ser un contrato bilateral, como ocurre en el presente caso, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (artículo 1.167 del Código Civil).
En el presente caso, la parte actora aportó a los autos, las pruebas de sus afirmaciones y por medio de los cuales se comprometió y quedó obligada la parte demandada, cuyos documentos fueron ya ampliamente valorados y apreciados por este Tribunal, quedando plenamente demostrada la obligación entre las partes, y que la actora otorgó en calidad de préstamo a la sociedad mercantil VAPORES DE VENEZUELA SXXI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, la suma de Cien Millones de Bolívares (Bs.100.000.000,00) los cuales fueron reprogramados, considerando los respectivos abonos efectuados a capital e intereses; y bajo las condiciones establecidas en el cuerpo del documento accionado – reprogramación de pago ya apreciado por este Tribunal -, constituyéndose como fiadores solidarios y principales pagadores de la sociedad mercantil demandada, los ciudadanos XIOMARA EMPERATRIZ GONZÁLEZ REYES y ALEX RUBÉN SEQUERA LEWS. Así se establece.-
Asimismo, este Tribunal considerando el Decreto N° 5.229 Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 06 de marzo de 2.007, y en acatamiento a él, acoge que las cantidades expresadas en la presente decisión atienden a los criterios expuestos en dicho decreto. Así se decide.
Es por lo anterior que ha quedado establecido que cada parte tiene la obligación de demostrar sus respectivos argumentos de hechos, y quien pretenda que ha sido libertado de una obligación debe demostrar el pago o el hecho extintivo, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil; y no habiéndolo hecho los demandados, ni por si, ni por interpuesta persona o apoderado judicial alguno, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que existe plena prueba de los hechos alegados por el actor, por lo tanto la presente pretensión debe ser declarada con lugar como efectivamente lo será. Así se decide.-
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por acción de COBRO DE BOLÍVARES (Juicio Breve) interpuso la sociedad mercantil BFC. BANCO FONDO COMÚN, C.A contra la sociedad mercantil VAPORES DE VENEZUELA SXXI, COMPAÑÍA ANÓNIMA como deudora principal y los ciudadanos XIOMARA EMPERATRIZ GONZÁLEZ REYES y ALEX RUBÉN SEQUERA LEWS, como fiadores solidarios y principales pagadores de la sociedad mercantil demandada, todos plenamente identificados en este fallo. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades, PRIMERO: CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS.F.47.833,34) por concepto de saldo de capital íntegro adeudado por la deudora. SEGUNDO: SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS.F.6.683,39) por concepto de intereses convencionales originados sobre el saldo de capital, desde el 06 de noviembre de 2007 hasta el 30 de julio de 2.009. TERCERO: VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS.F.22.238,70) equivalente a intereses moratorios causados sobre la alícuota de capital correspondiente a las cuotas vencidas desde el 06 de noviembre de 2007 hasta la cuota vencida el 16 de noviembre de 2.009. CUARTO: Los intereses moratorios que se sigan causando sobre el capital indicado en el particular primero de esta sentencia, desde el 17 de noviembre de 2.009 hasta en que se realice la experticia complementaria del fallo que a tales efecto se ordena practicar, tomándose como base para su cálculo la tasa activa del mercado financiero que suministre el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Para la realización de la Experticia Complementaria del Fallo establecida en el particular anterior hágase la misma por TRES (3) peritos, que en su oportunidad nombrará el Tribunal. SEXTO: Se condena a los co-demandados al pago de las costas procesales al haber resultados vencidas en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de MAYO del año DOS MIL ONCE (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
El Secretario Temporal,
Edwin Díaz Acevedo
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal,
Edwin Díaz Acevedo
EJFR/eda.-
Exp. AP31-M-2009-001132.-
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