REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: GELSOMINO RUGLIO y GRACIELA CARUSO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.286.411 y V-5.313.629 respectivamente.
ABOGADA
ASISTENTE: Nayiby López Abilahoud, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.424.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE No: AP31-S-2011-000555.
- I -
- NARRATIVA-
En fecha 27 de enero de 2.011, se presentó ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, escrito contentivo de la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.-
Mediante auto de fecha 01 de Febrero de 2011, se admitió la acción y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de Febrero de 2011, se libró boleta de citación dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
El día 04 de Abril de 2011, el Alguacil adscrito a este Circuito, Wilfredo Moscán, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber entregado la boleta de citación en el Ministerio Público.
El día 08 de Abril de 2011, compareció a la Sede la abogada Romenia Rincón Andrade, quien en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público Con Competencia Especial Para La Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, señala que no tiene nada que objeción que formular en la presente causa.-
-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 01 de Julio de 1.980, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao. A tales efectos, consignaron copia certificada del acta de matrimonio N° 153, folio N° 186 al 187, correspondiente al año 1980, levantada en esa fecha en el Libro para asientos de Actas de Matrimonios llevado por ese Despacho, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalaron también que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: casa S/N, Zona El Castillo del Kilómetro 4 de la carretera Caracas-El Junquito, Jurisdicción de la Parroquia Antemano, Municipio Libertados del Distrito Capital. Seguidamente, indicaron que durante su unión procrearon tres (3) hijos de nombre Gerardo Ruglio Caruso, Giancarlo Ruglio Caruso, Leonardo Alexander Ruglio Caruso, mayores de edad, 29 de Diciembre de 1980, 04 de Agosto de 1983 y 06 de Abril de 1992, según consta de actas de nacimientos, Nº 977, Nº 366 y Nº 9, de los años 1981, 1984 y 1993 respectivamente, de los Libros de Registro de Nacimientos llevados por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador y de la Parroqui la Candelaria. Igualmente agregaron que mientras estuvieron casados no adquirieron bienes que liquidar.
Informaron también a este despacho que su vínculo marital se rompió el 22 de Enero de 2005, permaneciendo separados de hecho, habiendo cesado toda vida en común, sin existir ninguna clase de vinculación personal hasta la fecha, razón por la cual deciden solicitar de mutuo y amistoso acuerdo el decreto de su divorcio.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GELSOMINO RUGLIO y GRACIELA CARUSO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.286.411 y V-5.313.629 respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 01 de Julio de 1.980, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao, quedando asentado en los Libros de Matrimonio de Registro Civil correspondiente al año 1980, Acta No 153, Tomo 1. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de MAYO del año DOS MIL ONCE (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,
EDWIN DIAZ ACEVEDO
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
EDWIN DIAZ ACEVEDO
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