REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
200º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2011-001270
En fecha 10 de Mayo de 2011, es presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipios de los Cortijos, por el abogado Alexander Ferrer Lookyan, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 81.166, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS PEREIRO GESTO y JOSÉ PEREIRO GESTO, de nacionalidad Española, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos E-81.874.315 y E-82.012.905, escrito libelar contentivo de la demanda por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoaran contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES KRETONA, C.A., inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de marzo de 1991, bajo el No 58, Tomo 90-A-Pro.
Este Tribunal observa que estando la presente petición en el estado de admisión, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora que en fecha 26 de julio de 2005 celebraron un contrato de arrendamiento con la demandada, y que establecieron un lapso fijo de duración de dos años y cinco meses, hasta el 31 de diciembre de 2007, pudiendo ser renovado de común acuerdo, previo acuerdo entre que se produjera con un lapso de treinta días antes del vencimiento.
Que el vencimiento del plazo fijo de duración del contrato, sin que las partes lo hubieran prorrogado, el arrendador se negó a recibir los pagos de los cánones, por lo que procedieron a hacer las consignaciones arrendaticias, y que a partir del 01 de enero de 2008 comenzó a correr el lapso de la prórroga legal de un (1) año, el cual venció el 31 de diciembre de 2.008, pero que llegado el lapso de vencimiento de la prórroga legal la arrendadora ha consentido que los arrendatarios sigan haciendo uso del inmueble, por lo que alegan que ha operado la tácita reconducción.
Y es precisamente que en base a lo anterior que pretenden que a través de una acción mero declarativa este Tribunal proceda a declarar que el contrato de arrendamiento a pasado a ser a tiempo indeterminado.
Así las cosas, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
(Las negritas y el subrayado son de este Tribunal)
Tal como se observa, el propio legislador limitó las acciones mero declarativas para los casos en que se pretenda que el Tribunal proceda a pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de un derecho o la existencia o inexistencia de una relación jurídica, no siendo admisible este tipo de pretensiones cuando la parte pueda obtener una satisfacción total o completa de su interés mediante una acción o pretensión diferente. En relación a esta restricción legal a la acción merodeclarativa, el autor Ricardo Henriquez La Roche la justifica señalando que: “Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente”. (En su obra: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, tomo 1, p.112, Caracas, 2009).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia No 0419 del 19 de junio de 2006, expediente No 05-0572, estableció que:
“…De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley…” (Reiterada mediante sentencia de la misma Sala de Casación Civil No 0500 del 14 de agosto de 2009, expediente No 09-0060).
De igual forma hay que hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No 0904 del 14 de mayo de 2007, expediente No 06-1624, en la que señaló que:
“… el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea en esencia condenatorio. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vinculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia…”
Así las cosas, en el presente caso, la parte actora señala que lo une con el demandado una relación jurídica contractual, consistente en un contrato de arrendamiento, pero lo que pretende no es la declaratoria en si de la existencia de esa relación jurídica, sino que, lo que pretende es que el Tribunal proceda a calificar la relación jurídica, y en específico, proceda a declararse que la relación jurídica es a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción, todo motivado a que la arrendadora le ha tratado de notificar sobre la existencia de una prórroga legal, señala que “…es evidente que se pretende en un futuro próximo violar los derechos y garantías de mis mandantes, mediante la simulación de una inexistente relación arrendaticia a tiempo determinado, que le daría derecho a proceder por la vía judicial.”
Visto lo anterior, se observa que al no estar en duda la existencia de la relación jurídica contractual, la parte actora pretende que se declare que el contrato se indeterminó por aplicación de la figura denominada de la “Tácita Reconducción”, cuestión que debe ser discutida y decidida en un juicio contencioso que se presente entre las partes bien por resolución o por cumplimiento de contrato, y es precisamente esta última acción, la de cumplimiento del contrato, con la que cuenta la parte actora en el caso en que los arrendadores procedieran a desconocer sus derechos como inquilinos, y en ese juicio es se alegaría y probaría la pretendida indeterminación del contrato, o también en el caso en que sean demandados por el arrendador, en ese juicio tendrían la posibilidad de accionar (recuerde que la acción es bilateral y la contestación de la demanda, en la teoría procesal moderna, también es un ejercicio del derecho de acción) y alegar la pretendida indeterminación del contrato.
Es por todo lo anterior que, en el presente caso, la parte actora cuenta con una acción diferente, como lo es, la acción de cumplimiento de contrato, mediante la cual puede obtener la satisfacción completa de su interés como arrendatario, por lo que, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem, la presente demanda debe ser, como en efecto lo será declarada inadmisible. Así se declara.-
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoaran los ciudadanos JESÚS PEREIRO GESTO y JOSÉ PEREIRO GESTO, en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES KRETONA, C.A., ambas partes ya identificadas. Así se decide.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTITRES (23) días del mes de MAYO del año DOS MIL ONCE (2.011).
El Juez Titular
Edgar J. Figueira R.
El Secretario Temporal
Edwin Díaz Acevedo
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. El Secretario Temporal
Edwin Díaz Acevedo
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