REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: MANUEL VICENTE MARTÍNEZ SILVA, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.962.437.
DEMANDADO: JOSÉ RAMÓN VELASQUEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.964.487.
APODERADA
ACTORA: Cecilia Almeida Mora, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 51.788.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: AP31-V-2008-002441.
- I -
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 14 de octubre de 2.008 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial.
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento, la cual establece que: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...". Por su parte, el Artículo 269 eiusdem, reza que "La perención de la instancia se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente".
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que: "Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual, no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Tal como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia No 356 de fecha 06-03-2002 “…la perención de instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz. De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que origino el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidas por las partes”.
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, y se evidencia que la demanda interpuesta fue admitida en fecha 17 de octubre de 2.008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Sucesivamente, infructuosa como fue la citación personal del demandado, se ordenó su citación por cartel, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, el demandado no compareció a darse por citado, por lo que a petición de parte, se le designó defensor ad-litem, recayendo la misión en la abogada Yulimar Salazar, inscrita en el IPSA bajo el N° 71.358, a quien se ordenó notificar. Sucesivamente, compareció el defensor designado, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Posteriormente, practicada como fue su citación en la forma personal, compareció y consignó escrito de contestación al fondo. Sin embargo, por decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2.009, se declaró la nulidad de la fijación del cartel librado y por ende se repuso la causa al estado de practicarse la fijación del cartel librado, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplido con los términos de la referida decisión, sin que la parte demandada compareciera, se designó defensor ad-litem, en la persona del abogado Henry Castro Gómez, a quien se ordenó notificar. Sin embargo, por falta de impulso procesal, el Alguacil encargado de practicar su notificación, consignó la boleta librada en fecha 25 de junio de 2.009.
De tal manera que se puede constatar de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la última actuación procesal realizada por la representación judicial de la parte actora acaeció en fecha 22 de junio de 2.009, mediante la cual la apoderada actora solicitó se designara defensor ad-litem, y siendo que este Tribunal en fecha 25 de junio de 2.009 procedió a designar defensor ad-litem al demandado, sin que con posterioridad la parte actora realizare algún acto procesal tendiente a impulsar la presente causa.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se dejó escrito que las partes no realizaron ningún acto de impulso procesal en un período mayor al de un (1) año, lapso éste establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la perención. En consecuencia, para que se interrumpiera la inactividad del lapso anual, era menester un acto procesal o acto de procedimiento que propendiera al desarrollo del juicio, esto es, un acto que implicara la voluntad del interesado de activar o impulsar este proceso hacia su finalidad lógica, que es la decisión del Tribunal, y no habiéndose efectuado dicho acto, es evidente que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en la norma citada y que, en el presente juicio, ha operado la perención de la instancia. Así se decide.-
- II -
-DISPOSITIVA.-
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL VICENTE MARTÍNEZ SILVA contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN VELASQUEZ, todos ya identificados en esta decisión. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de MAYO de DOS MIL ONCE (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
El Secretario Temporal
Edwin Díaz Acevedo
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal
Edwin Díaz Acevedo
EJFR/eda.-
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