REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de Enero de 2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro.


DEMANDADO: CESAR EDUARDO REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.058.849.

APODERADOS
DEMANDANTES: ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.562

DEFENSOR
JUDICIAL
DEL
DEMANDADO: YULIMAR SALAZAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 71.358.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


EXPEDIENTE No: AP31-V-2009-003701


- I –
- NARRATIVA-
Comienza la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de octubre de 2.009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con sede en los Cortijos, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado.
En fecha 02 de noviembre de 2.009, se admite la demanda y se ordena su trámite por el juicio breve con las modificaciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 04 de noviembre de 2.009, se libró compulsa de citación a la parte demandada y se apertura el cuaderno separado de medidas.
En fecha 3 de diciembre de 2.009, compareció el Alguacil Cesar Martínez, y mediante diligencia hace saber que se traslado al domicilio de la parte demandada, en donde lo atendió la ciudadana Hayde Reyes (madre), quien le informo que el demandado si vive en el inmueble pero para el momento no se encontraba.
En fecha 17 de diciembre de 2.009, comparece la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se libre oficio al C.N.E a los fines de que se informe del último domicilio del demandado.
En fecha 07 de enero de 2.010, se libró oficio al C.N.E. a los fines de que sirva informar ultimo domicilio del ciudadano CESAR EDUARDO REYES, parte demandada.
En fecha 05 de marzo de 2.010, compareció el Alguacil RICARDO PALMIERI, y mediante diligencia hace saber que se traslado a entregar oficio dirigido al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) Y SERVICIO AUTÓNOMO ADMNISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME).
En fecha 27 de abril de 2010, se libró cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 13 de agosto de 2010 la Secretaria Titular deja constancia de haber cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de octubre de 2010 se designa defensora ad-litem a la abogada Yulimar Salazar.
En fecha 26 de octubre de 2.010, compareció la ciudadana Yulimar Salazar, y mediante diligencia declara que acepta el cargo de Defensora Ad-Litem del ciudadano Cesar Eduardo Reyes.
En fecha 09 de marzo comparece la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicita que se libre compulsa de citación de la defensora judicial.
En fecha 31 de marzo de 2.011, compareció el Alguacil Felwil Campos, y mediante diligencia deja constancia de haber entregado en sus manos dicha compulsa junto con su recibo de citación.
En fecha 04 de abril de 2.011, compareció la abogada ANTONELLA COLMENAREZ, apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna el Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales son providenciadas en fecha 12 de abril de 2.011

-II-
- MOTIVA -

- DECISIÓN DE FONDO –
- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA -

Alega la parte actora en su escrito liberar:
Que la sociedad García Tuñon, C.A., representada por el ciudadano Jorge García Tuñon Álvarez, dio en venta a crédito con pacto de reserva de dominio al ciudadano CESAR EDUARDO REYES, un vehículo nuevo de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Chevy C2; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Año: 2008; Color: Plata; Serial de Carrocería: 3G1SE51X48S102854; Serial de Motor: X48S102854; Placa: IAR62P; Uso: Particular; Peso: 1,396 Kg.; Capacidad: cinco (5) puestos; Certificado de Origen: AT-097873.
Que el precio de venta fue la cantidad de (Bsf.42.113,40), de los cuales el comprador canceló la cantidad de (Bsf.2.113,40) como cuota inicial, y a tales efectos acordó financiarle la cantidad de (Bsf.40.000,00) que el comprador se comprometió en un plazo de cuatro (4) años, contados a partir de la firma del mencionado contrato, mediante el pago de (48) cuotas mensuales y consecutivas que comprendían la amortización de capital e intereses, siendo exigible la primera a los (30) días continuos siguientes a la firma del referido contrato y las restantes cada (30) días a partir del vencimiento anterior hasta su total cancelación.
Que la sociedad García Tuñon, C.A. cedió el contrato a la sociedad BFC BANCO FONCO COMÚN, C.A., Banco Universal, y que el precio de la referida cesión fue la cantidad de (Bsf.40.000,00).
Que el demandado ha dejado de pagar para el mes septiembre de 2009 la cantidad de once (11) cuotas, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2.008; y desde enero hasta septiembre 2009, ascendiendo el monto de estas cuotas a la cantidad de (Bsf.15.545,16).
Que en virtud de lo anterior pretende la resolución del contrato, en que el demandado le devuelva la cosa dada en venta (vehículo), en quedarse con las cuotas ya pagadas por el demandado como indemnización por el uso de la cosa, y en que pague las costas procesales.
Por su parte, el demandado a través del defensor ad-litem que le designó este Tribunal, en la oportunidad de la contestación a al demanda señaló que negaba, rechazaba y contradecía la demanda.

Planteada de esta manera la presente controversia, el artículo 1354 del Código Civil establece que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En igual sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Esta última norma supra transcrita, establece la carga probatoria de las obligaciones tanto por parte de quien pida la ejecución de una determinada obligación, como por parte de quien se pretenda libertado de la misma, de ello se infiere que el accionante deberá probar la existencia de la obligación exigida y el demandado deberá probar el pago de la misma o los hechos que dieron origen a la extinción de dicha obligación si fuere el caso. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, en que se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, probada la existencia del vínculo contractual en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones.
En este mismo orden lógico, el artículo 1 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio, dispone: “En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de estas hasta que el comprador haya pagando la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de las cosas con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento que la recibe.
La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, así mismo, el dominio reservado.
Con fundamento a la acción deducida, la parte demandante consignó adjunto a su escrito libelar, entre otros, los siguientes recaudos:
- Cursante del folio 8 al 13, copia simple de instrumento poder otorgado por la sociedad BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, y que al tratarse de copias de los instrumentos que señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que no al no haber sido tachadas ni impugnadas, las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas, otorgándole el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
- Cursante del folio 14 al 16, original de Contrato de Venta a Plazo con Reserva de Dominio, el cual fuere debidamente autenticado por la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador, y que al tratarse de uno de los instrumentos que señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que no al no haber sido tachado ni impugnado, el mismo es ampliamente valorado y apreciado, otorgándole el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
- Cursante al folio 17, copia simple de Certificado de Origen No AT-097873, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, y que al tratarse de copias de los instrumentos que señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que no al no haber sido tachadas ni impugnadas, las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas, otorgándole el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
- Cursante a los folios 18 y 19 instrumentos privados emanados de la propia parte que los promueve, es decir, de la parte actora, por lo que los mismos carecen de valor probatorio alguno y en consecuencia se desechan. Así se decide.-

Así las cosas, ha quedado plenamente demostrado en la presente causa al existencia de la relación jurídica contractual, consistente en un contrato de venta a plazo con reserva de dominio celebrado originariamente entre la sociedad García Tuñon, C.A. como vendedora, y quien cediere en ese mismo documento sus derechos a la hoy actora, y por la otra parte el hoy demandado, como comprador, por lo que, al haber quedado plenamente demostrada la existencia de la obligación, era de la carga del demandado probar que ha dado cabal cumplimiento con el contrato y en especial, haber dado cumplimiento con el pago de las cuotas acordadas en el documento, lo cual no hizo.
Habiendo quedado establecido en la presente decisión que a las partes las une un contrato, ello trae varias consecuencias o efectos jurídicos fundamentales e importantes para ambas partes contratantes, entre las podemos mencionar:

1) Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y en consecuencia no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por la Ley (artículo 1.159 del Código Civil); Tal como vemos, la obligatoriedad de los contratos emana de la propia ley que así lo establece, pudiendo decirse que el contrato es un acto o acción de los interesados y, además una norma o una regla de conducta a la que se someten. Para el autor español Luis Díez Picazo la razón por la cual la ley establece la obligatoriedad de los contratos, equiparándolos incluso a la propia ley “es una cuestión de política jurídica, a la que debe responderse señalando que las razones por las cuales el legislador instituye el contrato consiste en la conveniencia de dejar a los sujetos de derecho el cuidado de reglamentar ellos mismos sus intereses económicos o de otra índole, es decir, porque se estima que una reglamentación independiente y autónoma de esos mismos intereses representa la solución más justa y conveniente” (En: “Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial” Tomo I, Sexta Edición, Ed. Thomson-Civitas, Madrid, 2007, pág.142)
2) Que ese contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solamente a lo estipulado en él, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (artículo 1.160 del Código Civil);
3) Que de ser un contrato bilateral, como ocurre en el presente caso, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (artículo 1.167 del Código Civil).

En vista al incumplimiento manifiesto, por parte del demandado de su obligación contractual, de cumplir con el pago de las cuotas de pago, se hace menester invocar el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, el cual dispone: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del termino con respecto a las cuotas sucesivas”.
De lo anterior se desprende que, la resolución de un contrato de esta naturaleza, por la falta de pago de las cuotas correspondientes, sólo se podrá efectuar cuando la suma total de las cuotas adeudadas excedan la octava parte del monto total de la obligación. En este orden de ideas, en el caso de marras, tal y como se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que el monto de la venta a plazo es de (Bsf.42.000,00), por lo que el valor correspondiente a la octava parte de dicha obligación es la cantidad de (Bsf. 5.250,00), en base a esto, el monto al cual asciende el total de la cuotas reclamadas como insolutas es por la suma de (Bsf. 15.545,16), en su conjunto no llegan a la suma establecida legalmente para que proceda una acción resolutoria de esta naturaleza. Así se establece.
Así concluimos que, luego que revisadas todas las actas procesales que conforman el presente expediente y, de lo que ha quedado escrito en el decurso de la presente motiva, se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, por lo que de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al existir plena prueba de los hechos alegados por el actor, la presente pretensión se hace procedente en derecho. Así se establece.-


-III-
-DISPOSITIVA-

Por los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por la sociedad BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra del ciudadano CESAR EDUARDO REYES, ambas partes ya identificadas en esta decisión y en consecuencia: PRIMERO: Se declara Resuelto el contrato de Venta a plazo con Reserva de Dominio celebrado en fecha 18 de octubre de 2007, entre la sociedad García Tuñon, C.A. (vendedor), representada por el ciudadano Jorge García Tuñon Álvarez, quien luego cediere sus derechos a BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSALN y el ciudadano CESAR EDUARDO REYES (comprador) y el cual tuvo por objeto el siguiente bien: un vehículo nuevo de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Chevy C2; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Año: 2008; Color: Plata; Serial de Carrocería: 3G1SE51X48S102854; Serial de Motor: X48S102854; Placa: IAR62P; Uso: Particular; Peso: 1,396 Kg.; Capacidad: cinco (5) puestos; Certificado de Origen: AT-097873. SEGUNDO: Se condena al demandado a hacerle entrega al actor del vehículo descrito en el particular anterior. TERCERO: Se declara que las cantidades entregadas por el demandado en virtud del cumplimiento del contrato a través del pago de las cuotas acordadas, quedan a beneficio del actor como compensación por el uso de la cosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de al Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y Sellado, en la Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de MAYO del año DOS MIL ONCE (2.011). Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
El Secretario Temporal,

Edwin Díaz Acevedo
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previó cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Temporal,

Edwin Díaz Acevedo

EJFR/NR/vc.-