REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


SOLICITANTES: JOSE MANUEL ROJAS RANGEL y JUDITH KARINA MORALES MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nº V-6.313.296 y V- 14.446.060 respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: CARLOS E. CARIEL M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.372

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


EXPEDIENTE No: AP31-S-2011-001525

-I-
- NARRATIVA-
En fecha 22 de Febrero de 2011, se presentó ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, escrito contentivo de la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.-
En fecha 01 de Marzo de 2011, se dicto auto mediante el cual se instó a los solicitantes a que señalaran con exactitud la fecha en que se separaron de hecho, a los fines de que este Juzgado se pronunciara sobre su admisión.
En fecha 02 de Marzo de 2011 el ciudadano José Manuel Rojas Rangel, en su carácter de solicitante presento diligencia mediante la cual señalo la fecha de su separación de cuerpos, dando cumplimiento al auto de fecha 02 de Marzo del presente año.-
Mediante auto de fecha 04 de Marzo de 2011, se admitió la acción y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de Marzo de 2011 se libró boleta de citación dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
El día 12 de Abril de 2011 el Alguacil, Eduard Pérez deja constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público. Posteriormente el día 26 del mismo mes y año, compareció a la Sede la ciudadana Romenia Rincón Andrade, quien en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, señala que no tiene nada que objetar a la solicitud presentada por cuanto se ha cumplido los extremos legales a que se refiere el Artículo 185-A del Código Civil.

-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio el 22 de Junio de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito del Municipio Libertador; a tales efectos consignaron copia certificada del acta Nº 30, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, en el folio 30 de dicho Despacho, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señalaron también que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: El Junquito, Kilómetro 07, Barrio Bicentenario, Calle Andrade; Vereda Nº 5, Casa Nº 10, Municipio Libertador. Señalaron asimismo que durante el transcurso de su vida en común no procrearon hijos, ni se fomentó la comunidad de gananciales, ni adquirieron bienes que liquidar.
Informaron también a este despacho que a los pocos años de casados, surgieron de forma tempestiva desavencias, por lo cual decidieron suspender su vida en comun a finales de julio de 2005, exactamente el 24 de Julio de 2005, permaneciendo hasta la actualidad deparados por vía de hecho, motivo por el cual solicitan se decrete la Disolución del Vinculo Matrimonial y en consecuencia sea Declarado el divorcio.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho.
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE MANUEL ROJAS RANGEL y JUDITH KARINA MORALES MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nº V-6.313.296 y V- 14.446.060 respectivamente.. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, en fecha 22 de Junio de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito del Municipio Libertador según consta en acta Nº 30. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de MAYO de DOS MIL ONCE (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,

EDWIN DÍAZ ACEVEDO
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
SECRETARIO TEMPORAL,

EDWIN DÍAZ ACEVEDO

EJFR/EDA/Cf.-