REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: PATRICIA SOLEDAD GARROZ RIVERO Y JOSÉ RICARDO RONDÓN BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V- 15.949.589 Y V- 13.873.781 respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: MERY RODRÍGUEZ PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.164.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE No: AP31-S-2011-001550
- I -
- NARRATIVA-
En fecha 22 de Febrero de 2011, se presentó ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, escrito contentivo de la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.-
Mediante auto de fecha 01 de Marzo de 2011, se admitió la acción y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de Marzo 2011, se libró boleta de citación dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
El día 18 de Marzo de 2011 el Alguacil, Wilfredo Moscán deja constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público.
Seguidamente, en fecha 23 del mismo mes y año, compareció a la Sede la ciudadana Asiul Haiti Agostini Purroy, quien en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señala que no tiene nada que objetar a la presente solicitud por cuanto se ha cumplido con todos los requisitos exigidos en la normativa legal vigente, pero no obstante consideró que al momento de Sentenciar, no debe ser apreciada la partición de bienes pertenecientes a la comunidad, por cuanto el Artículo que fundamenta dicha pretensión únicamente prevé la ruptura de la unión matrimonial, y el artículo 186 ejusdem establece que se procederá a liquidar la comunidad conyugal una vez ejecutada la sentencia que disolvió el vínculo.-
-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 05 de Noviembre de 2004, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche Municipio Libertador, Distrito Capital según consta de Acta de Matrimonio N° 61, la cual corre inserta en el Libro De Registro Civil de Matrimonio, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalaron también que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Distrito Capital, Jurisdicción del Municipio Libertador, Urbanización Coche, Parroquia el Valle, Conjunto AB, Edificio 14, planta baja, apartamento 2. Seguidamente también indicaron que durante su unión no procrearon hijos. Igualmente agregaron que mientras estuvieron casados adquirieron una serie de bienes y proceden a señalar la forma en que hacen la partición de la comunidad de bienes.
Informaron también a este despacho que su vínculo marital se rompió en fecha 14 de Octubre de 2005, debido a diferencias irreconciliables que hacían imposible su vida en común, sin haber existido hasta la fecha ningún tipo de reconciliación, razón por la cual deciden no continuar con la separación de hecho y solicitar de mutuo acuerdo el decreto de su divorcio.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
En relación a lo establecido sobre la comunidad de bienes, este Tribunal debe señalar que de con|formidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes, por lo tanto, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A eiusdem, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por lo tanto todo convenio estipulado sobre la comunidad de bienes, es nulo y carente de valor jurídico. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PATRICIA SOLEDAD GARROZ RIVERO Y JOSE RICARDO RONDON BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V- 15.949.589 Y V- 13.873.781 respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 05 de Noviembre de 2004, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche Municipio Libertador, Distrito Capital según consta de Acta de Matrimonio N° 61. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TRES (03) del mes de MAYO de DOS MIL ONCE (2011) Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,
EDWIN DÍAZ ACEVEDO
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
SECRETARIO TEMPORAL,
EDWIN DÍAZ ACEVEDO
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