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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: MANUEL DE GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad N° V-6.204.801.
DEMANDADO: FREDDY RAMOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad N° V-4.400.077.
APODERADAS
DE LA
DEMANDANTE: Mercedes Porras Suárez y Omaira Maraver Machado, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.003.150 y V-3.892.410, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.043 y 19.705, respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE DEL
DEMANDADO: Freddy Ramón Vento Muñoz, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.047.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2010-004555.
- I –
- NARRATIVA-
Comienza el presente juicio mediante demanda incoada en fecha 22 de noviembre de 2.010, la cual fue debidamente admitida en fecha 26 de noviembre de 2.010, por los trámites del juicio breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y la notificación al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital mediante oficio N° 10-0591, librado en esa misma fecha.
En fecha 29 de marzo de 2.011, compareció ante este Tribunal el ciudadano William J. Primera G., Alguacil Adscrito a este Circuito y Encargado de practicar la citación de la parte demandada, y quien mediante diligencia hizo saber a este Tribunal que consignaba recibo firmado por el demandado.
En fecha 31 de marzo de 2.011, compareció el demandado asistido de abogado y consignó escrito de contestación a la demanda junto con recaudos.
En fecha 11 de abril de 2.011, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas por este Juzgado en fecha 12 de abril de 2.011.
En esa misma fecha, el demandado asistido de abogado presentó escrito de promoción de pruebas que fueron proveídas mediante auto de fecha 13 de abril de 2.011.
Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
Alegatos y Pretensiones de la parte actora:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda que su representado es propietario de un (1) inmueble constituido por una casa destinada para vivienda, distinguida con el N° 9-3, ubicada entre las Esquinas Paraíso a Doctor González, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que su representado celebró desde el 12 de diciembre de 2.008 un contrato de arrendamiento con el demandado, cuyo canon se fijó en Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00).
Que desde hace más de seis (6) meses el demandado no paga las mensualidades por concepto de arrendamiento.
Que el 22 de agosto de 2.10 su representado le solicitó los alquileres que a la fecha le adeudaba, causados y no pagados, negándose a efectuarlo, alegando que no le habían pagado.
Que por ello demandaba al ciudadano FREDDY RAMOS, en su condición de arrendatario por incumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato, para que conviniera en la demanda o sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: 1) entrega material del inmueble arrendado, libre de bienes y personas; 2) demanda las costas y costos del presente proceso y honorarios causados en la presente acción hasta la terminación; o en su defecto sea condenado a pagar por vía de indexación, la disminución del valor de la moneda, con base a la inflación.
Estimó la demanda en Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00).
Alegatos de la parte demandada:
Ante esta pretensión, la parte demandada en la oportunidad de la contestación señaló:
- Que es cierto que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Manuel Gouveia, el 12 de diciembre de 2.008;
- Que le hizo entrega verbal del inmueble o pensión a la ciudadana María Margarida de Gouveia – esposa del demandante – quien se presentó a cobrar los cánones de arrendamiento en la vivienda marcada con el N° 9-3 que tiene 29 habitaciones;
- Que es el dueño mayoritario de todas las acciones del Hospedaje “Fran Mar 1.961 C.A” por compra que hiciera a los ciudadanos FRANCISCO GENARO GÓMEZ y MARLENE ZAMORA GARCÍA, para así poder administrar dicha pensión;
- Que cuando compró la pensión la recibió con esas personas quienes la habitaban desde el año 1999;
- Que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela había manifestado que las pensiones, hoteles, etc., iban a ser expropiadas, por lo que las personas que habían conversado con la ciudadana María de Gouveia, manifestaron que no estaban en la obligación de pagar cánones arrendaticios, por lo que lo desplazaron y eso le había ocasionado una pérdida, por lo que se vio obligado a entregarla el 16 de junio de 2.010 y no ha regresado a la misma.
- Que desde esa fecha nadie ha podido amoldar a esas personas a respetar la propiedad privada, por lo que interpuso demanda por desalojo contra los ciudadanos ROSALINA CALDERÓN GIL, FREIRTE ALEXANDER CONTRERAS PÉREZ y MILEDYS DEL CARMEN SILVA MORA, cedulados con los Nros. E-81.912.774, V-11.302.711 y V-12.859.292, respectivamente por ante el Juzgado 13 de Municipio Homónimo;
- Que como es el único representante legal de HOSPEDAJE FRAN-MAR, 1961, C.A, interpuso dicha demanda en contra de esos inquilinos;
- Que hubo una buena intención por mi parte de entregar el inmueble y no quedarme con la misma, por lo que la entregó de manera verbal a la ciudadana MARÍA DE GOUVEIA, en virtud de haberle entorpecido la demanda de desalojo interpuesta;
- Que por ello no le adeudo nada lo solicitado en el libelo de demanda por los propietarios del inmueble o pensión;
- Que su persona es el perjudicado por cuanto le causaron un daño económico, al haber invertido la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.120.000,00);
- Que se le demanda a pagar la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.10.000,00) y cuando hizo entrega de la pensión no adeudaba nada por tal concepto, ya que todos los gatos de la pensión corrían por su cuenta;
- Que niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes la demanda, por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen e infundado el derecho que la sustenta;
- Que la pensión estuvo a su mando desde el 12 de diciembre de 2.008 hasta el 16 de junio de 2.010;
- Que se reserva el demandar por daños y perjuicios.
Trabada de esta manera la presente litis, lo primero que debe señalar este Tribunal es que todos aquellos hechos afirmados por la parte actora y que no hubieren sido desconocidos por la demandada o que hubieren sido expresamente reconocidos, quedan exentos de prueba y los mismos se tienen como ciertos. Aplicando lo anterior al presente caso, la parte demandada admitió que tiene una relación arrendaticia con la parte actora, desde el 12 de diciembre de 2.008 sobre un inmueble o pensión que entregó a la cónyuge del arrendado – MARÍA DE GOUVEIA - quien se presentó a cobrar los cánones de arrendamiento en la vivienda marcada con el N° 9-3 que tiene 29 habitaciones, por lo que queda admitida la existencia de la relación jurídica contractual arrendaticia entre las partes. Así se establece.-
Así, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. La transcrita norma, contentiva de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el arrendamiento, en que apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones.
Así las cosas, procede este Tribunal a determinar la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, en el sentido si el mismo es a tiempo determinado o indeterminado, cuestión cardinal en las demandas arrendaticias, pues ello determina si deben ser demandados por desalojo o por resolución o cumplimiento de contrato. En el presente caso, cursan en el expediente a los folios 8 al 11, copia simple de contrato de arrendamiento que fuere debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de diciembre de 2008, quedando anotado bajo el No 07, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, copias que no fueron tachadas ni impugnadas por el demandado, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas, observándose que en dicho contrato las partes establecieron en relación al lapso de duración del contrato que:
“Tercera: DURACIÓN. El plazo contenido para el presente contrato de arrendamiento es de UN AÑO fijo contado a partir del día 01 de enero de 2009. Prorrogable automáticamente mientras que el arrendador no notificara por escrito a EL ARRENDATARIO, TREINTA (30) días antes de que finalice el contrato su deseo de no renovarlo queda entendido entre las partes que la notificación a que se refiere la presente cláusula podrá hacerse en la persona de EL ARRENDATARIO o de cualquier persona que se encontrase en el inmueble para el momento de ser practicada la misma además esta expresamente entendido que EL ARRENDATARIO estará en la obligación de desocupar el inmueble al vencimiento del termino del contrato si no hubiese prorroga.”
Así las cosas, tal como se observa, las partes establecieron que lapso de duración del contrato sería de un (1) año, prorrogable automáticamente por períodos iguales, y colocando como condición de la prórroga el hecho de que el arrendador no notificare por escrito a la arrendataria su voluntad de no prorrogar el contrato, lo cual debía hacer con un lapso de treinta (30) días antes del vencimiento del contrato. En el presente caso, no consta de autos la notificación de no prórroga del contrato que debía cursar el arrendador al arrendatario, por lo que, el contrato se ha ido prorrogando año a año y en la actualidad está corriendo una de dichas prórrogas contractuales, la cual finaliza el 01 de enero del 2012, por lo que, en los actuales momentos el contrato es a tiempo determinado. Así se establece.-
Establecido lo anterior, hay que señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios los contratos de arrendamiento escritos a tiempo indeterminado son los que se demanda por desalojo, ya que, los contratos escritos a tiempo determinados deben ser demandados por resolución de contrato o cumplimiento de contrato. Así se establece.-
En el presente caso, la parte actora señaló en su escrito libelar que procedía a demandar al ciudadano Freddy Ramos por desalojo “debido al incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento”, por lo que, tal como se observa, en el presente caso al ser el contrato a tiempo determinado, no es procedente que se pretenda el desalojo por falta de pago, ya que la acción de desalojo en los términos consagrados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios está reservada para los contratos verbales y los contratos escritos a tiempo indeterminado, lo que conlleva a que la pretensión se torne improponible, quedando a salvo el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, presentando una nueva demanda debidamente planteada conforme a las leyes. Así se declara.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara improponible la pretensión del actor y en consecuencia IMPROCEDENTE la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano MANUEL DE GOUVEIA en contra del ciudadano FREDDY RAMOS, ambas partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TRES (03) días del mes de MAYO del año DOS MIL ONCE (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
El Secretario Temporal
Edwin Díaz Acevedo
En la misma fecha, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal
Edwin Díaz Acevedo
EJFR/eda.-
Exp. No AP31-V-2010-004555.
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