REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


SOLICITANTES: LEIDI JOSEFINA CARABALLO DE GONZÁLEZ y MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos.-V-10.487.447 y V-11.932.446, respectivamente.

ABOGADO
ASISTENTE: Wilsbeck Karina García Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.795.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


EXPEDIENTE No: AP31-F-2010-002723


- I -
- NARRATIVA-
En fecha 10 de agosto de 2.010, se presentó ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, escrito contentivo de la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.-
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2010, se admitió la acción y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de febrero de 2011, se libró boleta de citación dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
El día 13 de abril de 2011, el Alguacil adscrito a este Circuito, Wilfredo Moscán, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber entregado la boleta de citación en el Ministerio Público. Seguidamente, en fecha 26 de abril de 2.011, compareció a la Sede la abogada Romenia Rincón Andrade, quien en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público, Especializada para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil y Familia, señaló que no tenía nada que objetar a la presente solicitud presentada.-

-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 31 de octubre de 1.986, ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. A tales efectos, consignaron copia certificada del acta de matrimonio N° 693, folio N° 193 correspondiente al año 1986, levantada en esa fecha en el Libro para asientos de Actas de Matrimonios llevado por ese Despacho, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalaron también que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Autopista Caracas La Guaira, Km 13, Barrio El Limón, Sector Bella Vista, Casa N° 22, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Seguidamente, indicaron que durante su unión procrearon dos (2) hijos de nombre LEUMAN DAMIAN y LEIRYS DAIMAR GONZÁLEZ CARABALLO, mayores de edad, según consta de actas de nacimientos N° 1372, del folio 186 vto y 1525, del folio 263 de los años 1990 y 1988, respectivamente de los Libros de Registro de Nacimientos llevados por la Dirección de Registro Civil de la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Vargas. Agregaron que mientras estuvieron casados no adquirieron bienes de ningún tipo.
Informaron también a este despacho que su vínculo marital se rompió desde el 28 de mayo de 2004 debido a una ruptura prolongada de su vida en común, sin haber existido hasta la fecha ningún tipo de reconciliación, razón por la comparecieron ante este Despacho a solicitar el decreto de su divorcio.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LEIDI JOSEFINA CARABALLO DE GONZÁLEZ y MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ ESTRADA, titulares de las cédulas de Identidades Nos. V-10.487.447 y V-11.932.446, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 31 de octubre de 1.986, ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto en el Libro de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al Folio No 193, del año 1986. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de MAYO del año DOS MIL ONCE (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,
EDWIN DÍAZ ACEVEDO
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
EDWIN DÍAZ ACEVEDO