REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: MARGARITA PÉREZ DE FRANCO y EDGAR JOSÉ FRANCO TINEO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.587.420 y V-2.799.340, respectivamente.
ABOGADA
ASISTENTE: CARLOS A. ARENAS M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.095
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE No: AP31-F-2010-003410
-I-
- NARRATIVA-
En fecha 04 de Noviembre de 2010, se presentó ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, escrito contentivo de la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.-
En fecha 09 de Noviembre de 2010, se dicto auto mediante el cual se instó a los solicitantes a que señalaran con exactitud la fecha en que se separaron de hecho, a los fines de que este Juzgado se pronunciara sobre su admisión.
En fecha 17 de Noviembre de 2010 el abogado Carlos Arenas, en su carácter de apoderado de la parte solicitante presentó diligencia mediante la cual señalo la fecha de la separación de cuerpos de sus poderdantes, dando cumplimiento al auto de fecha 09 de Noviembre de 2010.
Mediante auto de fecha 19 de Noviembre de 2010, se admitió la acción y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de Diciembre de 2010, se libró boleta de citación dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
En fecha 16 de Diciembre de 2010, compareció ante el Tribunal la Abogada Ynes Díaz Orellana, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien solicito a este Juzgado a instar a las partes a indicar su último domicilio conyugal, señalando igualmente que con relación a la Partición de Bienes de la comunidad conyugal, se hace constar que toda partición realizada con anterioridad a la disolución del vínculo es nula, y solo procede después de ejecutoriada la sentencia, de conformidad con los artículos 173 y 186 de la norma sustantiva civil venezolana. Dejando constancia el Alguacil Felwil Campos de dicha notificación el día 17 del mismo mes y año.
Seguidamente, en fecha 17 de Diciembre de 2010, dada la consignación de la Fiscal del Ministerio Publico y de la revisión del expediente, se dictó auto mediante el cual se instó a los solicitantes a señalar su último domicilio conyugal, ordenando librar nueva Boleta de Citación al Fiscal una vez que constara en autos dicha información.
El día 19 de Enero de 2011, compareció el Abogado Carlos A. Arenas M en su carácter de apoderado de la parte solicitante consignando diligencia mediante la cual señaló el domicilio conyugal de sus representados, dando cumplimiento al auto de fecha 17 de Diciembre.
En fecha 25 de Marzo de 2011 se libro nueva Boleta de Citación a la Abogado Ynes Díaz Orellana, es su carácter de Fiscal, según lo ordenado en auto de fecha 17 de Diciembre de 2010, a fin de que, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
El día 13 de Abril de 2011 el Alguacil, Eduard Pérez deja constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la boleta de citación a la Fiscal Ynes Díaz Orellana. Seguidamente, el 02 de Mayo del mismo año, compareció a la Sede la Fiscal Ynes Díaz Orellana, quien señaló que no tiene nada que objetar a la solicitud por cuanto dicha solicitud cumple con los requisitos de ley.
-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio el 22 de Octubre de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital; a tales efectos consignaron copia certificada del acta Nº 341, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio, de dicho Despacho, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señalaron también que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización El Bosque, Conjunto Residencial Souci, Edificio El Apamate, Piso 2 Numero 23, Chacaito, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda. Señalaron asimismo que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos, de nombres: Rodrigo Alberto Franco Pérez, Maria Isabel Franco Pérez e Irene Margarita Franco Pérez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.250.195, V-18.464.609 y V-17.124.980 respectivamente. Igualmente agregaron que mientras estuvieron casados adquirieron una serie de bienes y proceden a señalar la forma en que hacen la partición de la comunidad de bienes.
Informaron también a este despacho que se separaron de hecho el 14 de Julio de 2002, motivo por el cual solicitan el Divorcio.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho.
En relación a lo establecido sobre la comunidad de bienes, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes, por lo tanto, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A eiusdem, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por lo tanto todo convenio estipulado sobre la comunidad de bienes, es nulo y carente de valor jurídico. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARGARITA PÉREZ DE FRANCO y EDGAR JOSÉ FRANCO TINEO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.587.420 y V-2.799.340, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, en fecha 22 de Octubre de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital; según consta en acta Nº 341. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TREINTA (30) del mes de MAYO de DOS MIL ONCE (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,
EDWIN DÍAZ ACEVEDO
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
SECRETARIO TEMPORAL,
EDWIN DÍAZ ACEVEDO
EJFR/EDA/Cf.-
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