REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTES SOLICITANTES: IRIS DORETTY NIÑO MARTÍNEZ Y PEDRO FELICE PARDO ADDIVINOLA, titulares de las cédulas de identidad N° 14.874.474 y 13.910.003, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogada María Auxiliadora Álvarez de Ricardo, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 40.519.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PRIMERO
Conoce la presente causa este Juzgado Décimo Sexto de Municipio mediante escrito presentado en fecha 28 de Marzo de 2011 por los ciudadanos IRIS DORETTY NIÑO MARTÍNEZ Y PEDRO FELICE PARDO ADDIVINOLA, plenamente identificados en la presente decisión, y asistidos por la Abogada María Auxiliadora Álvarez de Ricardo, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 40.519, mediante la cual solicitan la homologación de la Separación de Cuerpos.
SEGUNDO:
Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, pasa a valorar las pruebas aportadas por los solicitantes, específicamente de los siguientes documentos:
• Copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 113, folio 113, tomo 01, Año 2009, de fecha 14 de Agosto de 2.009 de los Libros de Matrimonio llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Salías, Estado Miranda.
• Corre inserto en el folio 06, copias simples de las cédulas de identidades de los ciudadanos Iris Doretty Niño Martínez y Pedro Felice Pardo Addivinola, titulares de las cédulas de identidad N° 14.874.474 y 13.910.003, respectivamente.
Al respecto observa este Juzgado, que se tratan de documentos con características de públicos, los cuales se tienen por reconocidos, haciendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio a la referidas documentales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, visto que las partes de mutuo y común acuerdo solicitaron la Homologación de la Separación de Cuerpos, y a tales efectos señalaron lo siguiente:
Primero: que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Salías, Estado Miranda, el 14 de Agosto de 2009, fijando su domicilio conyugal en el Boulevard El Cafetal, Calle Santa Ana y Morao, Residencias Yagrumo, Piso 8, Apartamento 82, Distrito Capital. Segundo: Que de dicha unión matrimonial, no procrearon hijos. Tercero: Que durante su unión conyugal, no adquirieron ningún bien. Cuarto: Que decidieron de mutuo consentimiento disolver su vida en común por cuanto se hizo insostenible, razón por la cual llegaron a la conclusión de regularizar tal situación.
TERCERO:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, IRIS DORETTY NIÑO MARTÍNEZ Y PEDRO FELICE PARDO ADDIVINOLA, antes identificados, en los términos y condiciones por ellos establecidos y antes transcritos, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los CUATRO (04) días del mes de MAYO del año DOS MIL ONCE (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
El Secretario Accidental
Edwin Díaz Acevedo
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Edwin Díaz Acevedo
EJFR/Eda.-
Exp. No AP31-S-2011-002737
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