REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil once (2.011).
Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación
I
PARTE DEMANDANTE: FINANCIADORA LEMAIVI, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (ahora Distrito Capital), en fecha 26 de Febrero de 1.997, bajo el Nº 28, Tomo 93-A-Segundo, siendo su última reforma estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (ahora Distrito Capital) en fecha 7 de Septiembre de 2.000, bajo el Nº 75, Tomo 207-A-Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAIRA LIMPIO BOLÍVAR, HELEN MENDOZA FERRER, ITAMAR MATERANO LIMPIO y ALBERTO PEÑA TORRES, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.024, 10.788, 114.087 y 44.941, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JONATHAN LISANDRO RUIZ CASTILLO y MARÍA YUDISLEIDYS MEDINA FONTES, el primero de nacionalidad venezolana y la segunda de nacionalidad cubana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-12.959.111 y E-84.352.183, respectivamente. Sin apoderado judicial acreditado en este proceso.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GIOGERLING MÉNDEZ BLANCO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.511.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SEDE: MERCANTIL.
ASUNTO: AP31-V-2009-000918.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 20 de Abril de 2.009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría el 21 de Abril de 2009 según nota cursante al folio 4.
Mediante auto dictado el 28 de Abril de 2.009, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve.
El día 19 de Mayo de 2.009, la actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, así como también consignó los recursos necesarios y suficientes para la práctica de la citación personal del demandado. En esa misma fecha la Secretaria del Tribunal hizo constar que libró las compulsas.
En fecha 28 de Mayo de 2.009, el Alguacil hizo constar que se reservaba la compulsa para intentar practicar la citación personal de la parte demandada en otra oportunidad.
El 4 de Junio de 2.009, el Alguacil consignó las compulsas y manifestó su imposibilidad de practicar la citación personal de los codemandados.
El día 25 de Junio de 2.009, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel; petición que se acordó por auto dictado el 14 de Julio de 2.009 en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado el cartel en esa misma fecha.
El 3 de Agosto de 2.009, la parte actora retiró el cartel de citación.
En fecha 28 de Septiembre de 2.009 la parte actora solicitó que se librara nuevamente el cartel de citación a la parte demandada.
El 15 de Octubre de 2.009, este Tribunal ordenó librar un nuevo cartel a la parte demandada con las mismas inserciones del librado en fecha 14/7/2009.
El día 22 de Octubre de 2.009, la parte actora retiró el cartel de citación.
En fecha 29 de Octubre de 2.009, la parte actora consignó las separatas de los diarios en que se publicó el cartel de citación.
El día 7 de Diciembre de 2.009, la Secretaria de este Tribunal hizo constar que fijó cartel de citación, dando así cumplimiento a todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de Enero de 2.010, la parte actora solicitó que se designara defensor ad litem a la parte demandada.
El día 4 de Febrero de 2.010, se dictó auto mediante el cual se ordenó efectuar cómputo por Secretaría del lapso de comparecencia otorgado a la parte demandada y se designó como defensor judicial de la parte demandada a la Abogada Georgeling Méndez Blanco.
En fecha 22 de Febrero de 2010, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada.
El 2 de Marzo de 2n010, compareció la defensora ad liten designada Giorgeling Méndez y solicitó que se fijara nueva oportunidad para aceptar el cargo recaído en su persona.
En fecha 9 de Marzo de 2.010, este Tribunal visto lo solicitado por la defensora judicial, repuso la causa al estado en que la defensora judicial aceptara o se excusara al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.
El 16 de Marzo de 2.010 la Abogada Giogerling Méndez, se dio por notificada de su designación de defensora judicial y aceptó el cargo recaído en su persona, así como prestó el juramento de Ley.
En fecha 18 de Marzo de 2.010, compareció el apoderado actor y consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa de citación del defensor ad litem.
En fecha 22 de Marzo de 2.010, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la citación de la parte demandada en la persona de su defensor judicial.
El día 26 de Abril de 2.010 la parte actora solicitó que se librara la compulsa de citación a la defensora judicial; la cual se libró el 3 de Mayo de 2.010, según nota de Secretaria que cursa al vuelto del folio 106.
En fecha 18 de Mayo de 2.010, el Alguacil consignó recibo de citación firmado.
El 20 de Mayo de 2.010, compareció la defensora judicial y consignó escrito de contestación a la demanda.
Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho. La parte actora a través de escrito de promoción de pruebas que presentó el 27 de Mayo de 2.010; y la parte demandada mediante escrito de promoción de pruebas que presentó el 3 de Junio de 2.010; dichas pruebas se admitieron por auto dictado el 8 de Junio de 2010, y se libró oficio dirigido al Juzgado 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con la prueba de informe promovida por la demandante.
El 15 de Junio de 2.010 la parte actora consignó escrito de informe.
En fecha 29 de Junio de 2.010, este Tribunal difirió por treinta días continuos la oportunidad para publicar la sentencia definitiva, en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 8 de Julio de 2.010, se recibió oficio Nº 294-2010, proveniente del Juzgado 25º de Municipio.
El 2 de Agosto de 2.010 la parte actora solicitó que se dictara sentencia; petición que ratificó los días 27 de Septiembre de 2.010; 8 de Noviembre de 2.010 y 25 de Enero de 2.011
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad procesal para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
Los representantes judiciales de la parte actora alegaron en su libelo de demanda, que su representada es propietaria del inmueble Nº 12, piso 4, que forma parte del Edificio Negrin ubicado en la Calle Negrin de Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, según consta de documento inscrito por ante el registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, en fecha 18 de Marzo de 1998, el cual quedo registrado bajo el Nº 21, tomo 20, protocolo primero del primer trimestre.
Que en fecha 8 de Agosto de 2.007, su representada suscribió contrato de arrendamiento con los demandados sobre el bien inmueble de su propiedad, estableciendo en la cláusula tercera, que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de un millón quinientos mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) mensuales y ahora con el cambio de moneda desde el 1º de Enero de 2.008 el canon es por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales.
Que los arrendatarios han dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008 y enero, febrero, marzo y abril de 2009, sin que por la vía amistosa haya sido posible que cumplieran, adeudando la cantidad de doce mil Bolívares (Bs. 12.000,00), es decir que ha dejado de pagar ocho meses.
Que por lo anteriormente expuesto, demanda a los ciudadanos RUIZ CASTILLO JONATHAN LISANDRO y MARIA YUDISLEIDYS MADINA FONTES, antes identificados, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano.
Que por cuanto se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo fijo o determinado tal como se desprende del texto del mismo, en consecuencia se demanda para que convenga a devolver el inmueble objeto de dicho contrato sin plazo alguno, completamente desocupado y para que convenga a pagar, el canon adeudado mas los respectivos intereses, así como las costas del procedimiento, reservándonos el derecho a demandar los posibles daños y perjuicios que se hayan podido acarrear. También solicitan que de no convenir los demandados en cuanto a lo aquí solicitado, sean condenado conforme a lo solicitado con los demás pronunciamientos de Ley.
Que solicitó se decretara medida preventiva de secuestro de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó la demanda en la cantidad de dieciséis mil Bolívares (Bs. 16.000,00.
En la contestación de la demanda el defensor judicial rechazó, contradijo, impugnó y desconoció todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo, como también el derecho que pretende hacer valer y promovió a su favor la presunción de pago por parte de sus patrocinados.
Analizadas como han sido las alegaciones de las partes, el Tribunal pasa previamente a decidir el siguiente planteamiento:
PUNTO PREVIO
DEL DESALOJO DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA
La parte actora pide en el libelo de demandada, que la parte demandada en su condición de arrendataria le entregue el inmueble arrendado, constituido por el apartamento distinguido con el número 12, ubicado en el piso 4 del Edificio Negrín situado en la Calle Negrín de Sabana Grande, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas. Dicho inmueble está destinado a “habitación familiar” de acuerdo con lo estipulado por las partes en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento en el cual fundamenta su pretensión la parte demandante.
El Tribunal observa que en fecha posterior a la admisión de esta demanda, el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con lo dispuesto en el numeral 1, literales a y c, del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la materias que se delegan, en Consejo de Ministros; dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.0011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de Mayo de 2.011, el cual dispone en la parte in fine de su artículo 4º el deber del Juez de suspender todos los procesos judiciales en curso relacionados con inmuebles destinados a vivienda, en cualquier estado y grado en el que se encuentren para la entrada en vigencia del mencionado Decreto-Ley, hasta tanto las partes demuestren el cumplimiento del procedimiento especial que el mismo cuerpo legal prevé; en consecuencia, al advertir este Juzgado la aplicabilidad en este caso del Decreto 8.190 del Presidente de la República, considera que lo procedente en este caso es declarar suspendido el proceso, hasta que se cumplan los requisitos establecidos en el mencionado Decreto-Ley. Así se decide.
Por los razonamientos explanados, este Tribunal actuando con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil considera que se debe suspender el presente proceso en el estado de publicar la sentencia de mérito en que se encuentra hasta que conste en autos el cumplimiento de los requisitos previamente expuestos en la motiva de este fallo. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la SUSPENSIÓN en el estado de publicar la sentencia de mérito en que se encuentra EL CURSO DEL PROCESO que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO tiene intentado FINANCIADORA LEMAIVI, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (ahora Distrito Capital), en fecha 26 de Febrero de 1.997, bajo el Nº 28, Tomo 93-A-Segundo, siendo su última reforma estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (ahora Distrito Capital) en fecha 7 de Septiembre de 2.000, bajo el Nº 75, Tomo 207-A-Segundo; representada en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos OMAIRA LIMPIO BOLÍVAR, HELEN MENDOZA FERRER, ITAMAR MATERANO LIMPIO y ALBERTO PEÑA TORRES, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.024, 10.788, 114.087 y 44.941, respectivamente; contra los ciudadanos JONATHAN LISANDRO RUIZ CASTILLO y MARÍA YUDISLEIDYS MEDINA FONTES, el primero de nacionalidad venezolana y la segunda de nacionalidad cubana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-12.959.111 y E-84.352.183, respectivamente. Sin apoderado judicial acreditado en este proceso; defendidos en este proceso a través del defensor ad liten designado, ciudadana GIOGERLING MÉNDEZ BLANCO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.511; hasta que conste en autos el cumplimiento de los requisitos que dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.0011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de Mayo de 2.011.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador que es llevado por este Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil once (2.011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.