REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 13 días del mes de Mayo del año dos mil once (2.011).
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
I
SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO OROPEZA ESTRADA y SIXTA SELECINA CORRALES LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.230.591 y V-3.300.167, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ELYS RAFAEL CUELLAR MARCANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.644.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-F-2010-003127
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 14 de Octubre de 2010 por los ciudadanos CARLOS ALBERTO OROPEZA ESTRADA y SIXTA SELECINA CORRALES LOPEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 15 de Octubre de 2011, según nota de secretaria y asiento del Libro Diario cursante al folio uno (1).
Alegaron los solicitantes que en fecha 15 de Mayo de 1970, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda, según consta en acta de matrimonio N° 311, Tomo 3, la cual acompañaron a la solicitud marcada con la letra “A”.
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes a repartir.
Que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio El Cerrito, Calle Monagas, Casa N° 15, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que es el caso que ambos cónyuges suspendieron su vida en común, ya que la misma resultaba insostenible, estando viviendo separados hasta ahora por más de 5 años, por tal motivo es que se dirigen ante este Tribunal para solicitar se sirva dar curso legal a la presente solicitud de declaración de divorcio, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha de 01 de Noviembre de 2010, se insto a los solicitantes a consignar las copias simples a certificar para la Citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de Noviembre de 2010, compareció el abogado ELYS CUELLAR y consignó fotostatos a los fines de su certificación y Citación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 25 de Noviembre de 2010 la Secretaria dejó constancia de haber librado las copias certificadas a los fines de la citación al representante del Ministerio Público.
En fecha 14 de Diciembre de 2010 compareció la Alguacil LIGIA ZULAY REYES y consignó la Citación al Fiscal del Ministerio Público firmada y sellada.
En fecha 28 de Enero de 2011 compareció la abogada MARIANA PALOMARES MORALES, Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud incoada, no obstante indicó que los solicitantes no señalaron la fecha exacta de su separación, por lo que solicitó al Tribunal instara a los cónyuges a indicar la misma.
El 18 de Febrero de 2011 el Tribunal dictó auto mediante el cual instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta de su separación.
En fecha 28 de Febrero de 2011 compareció el abogado ELYS CUELLAR, y consignó diligencia mediante la cual señaló la fecha exacta de la separación de los cónyuges.
El 31 de Marzo de 2011 el Tribunal dictó auto mediante el cual señaló que de la revisión de las actas que conforma la presente solicitud se pudo observa que el abogado ELYS CUELLAR no tiene poder algunos acreditado para actuar en la solicitud.
En fecha 10 de Mayo de 2011 compareció el ciudadano CARLOS OROPEZA, asistido por el abogado ELYS CUELLAR, y consignó diligencia mediante la cual señalo la fecha de ruptura de la vida en común. Asimismo solicitó al Tribunal dictara sentencia de divorcio.
II
Cumplida la citación de la citada Fiscal, y habiendo manifestado la misma su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa, un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a derecho. Así se decide.
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO OROPEZA ESTRADA y SIXTA SELECINA CORRALES LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.230.591 y V-3.300.167, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil; en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió en fecha 15 de Mayo de 1970, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda, según consta en acta de matrimonio N° 311, Tomo 3, la cual acompañaron a la solicitud marcada con la letra “A”.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 13 días del mes de Mayo del 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
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