REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 19 días del mes de Mayo del año dos mil once (2.011)
Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
PARTE DEMANDANTE: TULIO ALVAREZ DE LUGO & CIA, SUCESORES, Empresa inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Junio de 1967, anotado bajo el No.215, Tomo 8-B, reformada en la citada Oficina de Registro Mercantil, según consta en asiento de Registro de fecha 06 de Mayo de 1971, bajo el No. 162, Tomo 3-B; y según participación de fecha 02 de Noviembre de 1981, anotado bajo el No. 130, Tomo 19-B- Sgdo, realizada ante la misma Oficina de Registro.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: NELSON JOSÉ MARÍN LARA, JASMÍN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, NELSON ADAN MARÍN SEQUERA, YONEL JOSÉ MARÍN SEQUERA, JASMÍN DEL VALLE MARÍN SEQUERA y EVARYMAR SAMPEDRO ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.102, 36.105, 39.603, 105,976, 114.197 y 109.473, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAMÓN LÓPEZ GAMBOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-556.690. Sin apoderado Judicial acreditado en este proceso.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SEDE: MERCANTIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2009-001966.
Vistas y analizadas las presentes actuaciones, el Tribunal observa que la parte actora pide en el libelo de demandada el cumplimiento del contrato de arrendamiento que tiene por objeto el inmueble arrendado, constituido por un Apartamento distinguido con el No. 16, ubicado en el tercer (3er) piso del Edificio Pindado, situado en la calle Guayaquil, Urbanización Alta Vista de la Parroquia Sucre de Catia, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho inmueble está destinado a “Vivienda Familiar” de acuerdo con lo estipulado por las partes en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento en el cual fundamenta su pretensión la parte demandante.
El Tribunal observa que en fecha posterior a la admisión de esta demanda, el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con lo dispuesto en el numeral 1, literales a y c, del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la materias que se delegan, en Consejo de Ministros; dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.0011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de Mayo de 2.011, el cual dispone en la parte in fine de su artículo 4º el deber del Juez de suspender todos los procesos judiciales en curso relacionados con inmuebles destinados a vivienda, en cualquier estado y grado en el que se encuentren para la entrada en vigencia del mencionado Decreto-Ley, hasta tanto las partes demuestren el cumplimiento del procedimiento especial que el mismo cuerpo legal prevé; en consecuencia, al advertir este Juzgado la aplicabilidad en este caso del Decreto 8.190 del Presidente de la República, considera que lo procedente en este caso es declarar suspendido el proceso, hasta que se cumplan los requisitos establecidos en el mencionado Decreto-Ley. Así se decide.
Por los razonamientos explanados, este Tribunal actuando con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil considera que se debe suspender el presente proceso en el estado de citación en que se encuentra hasta que conste en autos el cumplimiento de los requisitos previamente expuestos en la motiva de este fallo. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la SUSPENSIÓN en el estado de citación en que se encuentra EL CURSO DEL PROCESO que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO tiene intentado TULIO ALVAREZ DE LUGO & CIA, SUCESORES, Empresa inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Junio de 1967, anotado bajo el No.215, Tomo 8-B, reformada en la citada Oficina de Registro Mercantil, según consta en asiento de Registro de fecha 06 de Mayo de 1971, bajo el No. 162, Tomo 3-B; y según participación de fecha 02 de Noviembre de 1981, anotado bajo el No. 130, Tomo 19-B- Sgdo, realizada ante la misma Oficina de Registro; representada en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos JASMÍN DEL VALLE MARÍN SEQUERA, NELSON JOSÉ MARÍN LARA Y JASMÍN COROMOTO SEQUERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 114.197, 36.102 y 36.105, respectivamente; contra el ciudadano RAMÓN LÓPEZ GAMBOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-556.690. Sin apoderado Judicial acreditado en este proceso; hasta que conste en autos el cumplimiento de los requisitos que dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.0011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de Mayo de 2.011.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador que es llevado por este Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes de Mayo del 2.011
Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
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