REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil once (2.011).
Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL FONTAN SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 4.822.078.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRÉS VALOY RIVERO PEÑA y EMMA CARLA DEL SOLAR SACILOTTO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.779 y 10.605, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LENY ATACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 16.262.799. Sin apoderado judicial acreditado en este proceso.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS DANIEL PÉREZ MARTÍNEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.816.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-001366.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 14 de Abril de 2.010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría, junto con los documentos que lo acompañan, el 16 de Abril de 2.010.
Mediante auto dictado el 26 de Abril de 2.010, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve.
El 1º de Junio de 2.010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los recursos necesarios y suficientes para la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de Junio de 2.010, compareció el actor y consignó las copias simples para la elaboración de la compulsa.
El día 14 de Junio de 2.010, la Secretaria dejó constancia de haber librado la correspondiente compulsa y de haberla remitido a la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo.
El 29 de Junio de 2.010, el Alguacil dejó constancia de haber citado a la parte demandada y consignó el recibo de citación firmado.
El día 6 de Julio de 2.010, compareció la demandada asistida de Abogado y consignó escrito de contestación de demanda.
Abierto el procedimiento a pruebas, la parte actora hizo uso de ese derecho a través de escritos de promoción de pruebas que presentó los días 12 y 15 de Julio de 2.010; las cuales se admitieron por auto dictado el 26 de Julio de 2.010, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas, dejando a salvo su apreciación en la definitiva; ese mismo día libró oficio al Banco Banesco, relacionado con la prueba de informe promovida por la parte demandante.
En fecha 28 de Septiembre de 2.010 y con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dictó auto mediante el cual le hizo saber a las partes que no dictaría sentencia definitiva en el proceso hasta tanto no constara en autos las resultas de la prueba de informe.
El 20 de Septiembre de 2.010, el Alguacil consignó oficio Nº 2707-10 firmado en señal de haberlo dejado en original al Jefe del Departamento de Cuentas Corrientes del Banco Banesco.
En fecha 22 de Octubre de 2.010, la parte actora solicitó que se librar oficio a Banesco a los fines de que respondiera al oficio Nº 2707-10.
El día 1º de Noviembre de 2.010, la parte actora ratificó su solicitud del decreto de la medida preventiva de secuestro.
El 4 de Noviembre de 2.010, se recibió oficio proveniente del Banco Banesco, Banco Universal, mediante la cual dio respuesta a la información promovida en la prueba de informe.
El 25 de Noviembre de 2.010, el Tribunal dictó auto en el que ordenó abrir cuaderno de medida.
El 24 de Febrero de 2.011 la parte actora consignó diligencia junto con documentos que la acompañan.
II
Estableciendo el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La parte demandante alega en el libelo de demanda que su representado es arrendador de un inmueble de su propiedad conformado por un apartamento distinguido con el Nº 76 de la planta séptima y un puesto de estacionamiento signado con el Nº G-14 del Edificio Residencias Fénix, ubicado en la avenida Buenos Aires, de la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo. Que el contrato de arrendamiento fue celebrado el 1º de Enero de 2.009 con la ciudadana Leny Atacho.
Que la ciudadana Leny Atacho incumplio la contratación celebrada al no pagar hasta la fecha los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre de 2.009 a Marzo de 2.010, violentando la cláusula décima primera en concordancia con la cláusula cuarta del contrato.
Que han sido múltiples las diligencias personales, telefónicas y mediante cartas enviadas a la ciudadana Leny Atacho por parte de su representado solicitando el pago de los cánones de arrendamiento vencidos.
Que ante la continua presión de su mandante para lograr el cobro de los alquileres, el 21 de Marzode 2.009, la demandada Leny Atacho dirigió un escrito al arrendador con el fin desolicitarle hacer los depósitos del pago del alquiler quince días después de la fecha pactada.
Que el ciudadano Migule Fontan Silva asistió al apartamento y alli se entrevistó con la arrendataria quien le manifestó que pagaría cuando tuviera dinero y que estaba sacando sus cuentas, que le avisaría el pago.
Que su representado y la arrendataria convinieron en determinar el día de la desocupación del inmueble y a tal efecto firmaron el documento en donde se estableció claramente que la arrendataria haría entrega del mismo el 31 de Diciembre de 2.009; que nuevamente su representado fue burlado por la arrendataria puesto que incumplio al no entregar el inmueble en la fecha fijada y que durante la prórroga legal y luego de finalizado el término no había pagado lo concerniente a los cánones de arrendamiento, que con anterioridad habían sido señalados.
Que con base a las razones de hecho y de derecho alegadas en el libelo demanda a la ciudadana Leny Atacho en la resolución del contrato de arrendamiento celebrado el 1º de Enero de 2.007, y que tiene por objeto el apartamento Nº 76 ubicado en el piso 7, y el garaje distinguido con la nomenclatura G-14, del Edificio Residencias Fenix situado en la Avenida Buenos Aires, de la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo. Que de forma subsidiaria pague por concepto de indemnización compensatoria la cantidad de trece mil trescientos Bolívares (Bs. 13.300,00) por haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre de 2.009 a Marzo de 2.010, más una cantidad igual y equivalente a una mensualidad por cada mes que transcurra hasta la definitiva desocupación del inmueble antes señalado. Que pague los intereses de mora a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre el monto a pagar y los que se sigan acumulando hasta la definitiva desocupación del inmueble mas la indexación y corrección monetaria. Que pague las costas y costos así como los honorarios profesionales de abogados causados por el ejercicio de la acción.
En la contestación de la demanda la parte demandada alegó como punto previo al fondo de la demanda que el contrato de arrendamiento celebrado entre el arrendador Miguel Fontan Silva y su persona desde el 1º de enero de 2.009 se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado como lo señala la cláusula tercera.
Que si bien es cierto como se desprende de las actas que se le había otorgado al vencimiento del contrato el 1º de Julio de 2.009 una prórroga legal desde el 1º de Julio de 2.009 hasta el 31 de Diciembre de 2.009, en el mes de Diciembre llegó a un acuerdo con el Sr. Miguel Fontan Silva en seguir en el inmueble hasta Julio de 2.010 dado a que había dado a luz a una niña y no se hacía fácil ubicar un inmueble en esa fecha para mudarse, y que podían hablar de un nuevo canon a partir de ese año, ya que su situación económica estaba mejor; que el arrendador aceptó y que siguió depositándole como siempre junto con su hermano menor en una cuenta que él le había dado para tal fin, cuenta donde siempre le había depositado lo convenido en el arrendamiento del inmueble.
Que si bien el Sr. Fontan Silva se hubiera ajustado a la duración de la prórroga legal convenida entre las partes no hubiera demandado los cánones insolutos de Enero, Febrero y Marzo de 2.010 y mucho menos haber aceptado y cobrado los meses de Abril, Mayo y Junio de 2.010, ya como establecía la cláusula Tercera del documento de la prórroga legal; aduce que los pagos se le han venido realizando al Sr. Fontan Silva desde siempre en su cuenta corriente de Banesco, antes y después de la prórroga por lo que señala que no entiende de donde saca él los recibos anexos a la demanda los cuales a todo evento desconocen de forma, contenido y firma ya que nunca desde que estaba arrendado dicho inmueble había recibido ni firmado recibo alguno. Por lo antes expuesto señala que el procedimiento incoado en su contra no es el idóneo ya que al pasar a ser de un contrato a tiempo determinado paso a ser un contrato a tiempo indeterminado y que la vía era el Desalojo y no la Resolución del Contrato.
Negó y rechazó en lo hechos como en el derecho la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento, por no ser cierto que haya incumplimiento en la contratación al no cancelar hasta la fecha los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.009, y Enero, Febrero y Marzo de 2.010; que tampoco es cierto que hubiese violado la contratación en su cláusula décima primera en concordancia con la cláusula cuarta; se reservó la oportunidad de pruebas para demostrar la falsedad del argumento señalado por la actora por cuanto no le adeuda canon de arrendamiento alguno a la fecha y por consiguiente no ha violado cláusula alguna del contrato como pretende hacer ver la actora.
Negó y contradijo tanto de hecho como de derecho que hubieren sido múltiples las diligencias personales, telefónicas y mediante cartas enviadas a su persona solicitándole el pago de los cánones de arrendamiento; que demostraría en su oportunidad que su hermano y ella depositaban los pagos de los arrendamientos en la cuenta corriente del demandante en Banesco.
Negó, rechazó y contradijo tanto de hecho como de derecho que el ciudadano Miguel Fontan Silva hubiere asistido al apartamento y se hubiere entrevistado con la demandada y frente a otras personas le haya manifestado que le pagaría cuando tuviera dinero y que ella estaba sacando cuentas y que le pagaría cuando tuviera dinero, que esas manifestaciones de la actora eran falsas de toda falsedad, ya que las pocas veces que fue el Sr. Fontan Silva para el inmueble era por razones de ver como se encontraba el apartamento y de conversar sobre el aumento de los cánones de arrendamiento y no por cobro del canon del arrendamiento porque siempre se le había depositado en su cuenta corriente de Banesco.
Negó, rechazó y contradijo tanto de hecho como de derecho de que cada mes se elaboren recibos de pago y que nunca fueron cancelados y entregados los cuales se adjuntaron al libelo de demanda y que fueron consignados a la causa, en razón de que nunca había recibido ni firmado recibo alguno por el contrato de arrendamiento, por lo que reiteró que los recibos cursantes a los autos los negó, y desconoció en su contenido, forma y firma.
Negó, rechazó y contradijo tanto de hecho como de derecho la afirmación formulada por la actora cuando señala que la parte actora ciudadano Julio Fontan Silva y su persona Leny Atacho convinieron en determinar el día de la desocupación del inmueble para el día 31 de Diciembre del año 2.009 documento que se firma el 28 de Abril de 2.009, y que fue burlado su representado nuevamente al haber incumplido su salida del inmueble en la fecha fijada y que ahora terminada la prórroga legal no le había cancelado lo concerniente a los cánones de arrendamiento.
Señalo que la comunicación no era de fecha 1º de Abril de 2.009 sino de fecha 1º de Abril de 2.008, o sea de un año antes y que el vencimiento de la prórroga era el 31 de Diciembre de 2.008 y no el 31 de Diciembre de 2.009, de allí es por lo que expresa el punto previo al inicio de la contestación de la demandan ya que el Sr. Miguel Fontan Silva había acordado con ella el concederle la prórroga legal en el 2.008 y posteriormente le volvió a dar en el 2.009, es decir que lo había hecho en dos oportunidades.
Analizadas como han sido las alegaciones de las partes, el Tribunal pasa previamente a decidir el siguiente planteamiento:
PUNTO PREVIO
DEL DESALOJO DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA
La parte actora pide en el libelo de demandada, que la parte demandada en su condición de arrendataria le entregue el inmueble arrendado, constituido por el apartamento apartamento distinguido con el Nº 76 de la planta séptima y un puesto de estacionamiento signado con el Nº G-14 del Edificio Residencias Fénix, ubicado en la avenida Buenos Aires, de la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Dicho inmueble está destinado a “habitación familiar” de acuerdo con lo estipulado por las partes en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento en el cual fundamenta su pretensión la parte demandante.
El Tribunal observa que en fecha posterior a la admisión de esta demanda, el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con lo dispuesto en el numeral 1, literales a y c, del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la materias que se delegan, en Consejo de Ministros; dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.0011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de Mayo de 2.011, el cual dispone en la parte in fine de su artículo 4º el deber del Juez de suspender todos los procesos judiciales en curso relacionados con inmuebles destinados a vivienda, en cualquier estado y grado en el que se encuentren para la entrada en vigencia del mencionado Decreto-Ley, hasta tanto las partes demuestren el cumplimiento del procedimiento especial que el mismo cuerpo legal prevé; en consecuencia, al advertir este Juzgado la aplicabilidad en este caso del Decreto 8.190 del Presidente de la República, considera que lo procedente en este caso es declarar suspendido el proceso, hasta que se cumplan los requisitos establecidos en el mencionado Decreto-Ley. Así se decide.
Por los razonamientos explanados, este Tribunal actuando con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil considera que se debe suspender el presente proceso en el estado de publicar la sentencia de mérito en que se encuentra hasta que conste en autos el cumplimiento de los requisitos previamente expuestos en la motiva de este fallo. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la SUSPENSIÓN en el estado de publicar la sentencia de mérito en que se encuentra EL CURSO DEL PROCESO que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO tiene intentado el ciudadano MIGUEL FONTAN SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 4.822.078; representado en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos ANDRÉS VALOY RIVERO PEÑA y EMMA CARLA DEL SOLAR SACILOTTO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.779 y 10.605, respectivamente; contra la ciudadana LENY ATACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 16.262.799. Sin apoderado judicial acreditado en este proceso; asistida por el ciudadano JESÚS DANIEL PÉREZ MARTÍNEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.816; hasta que conste en autos el cumplimiento de los requisitos que dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.0011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de Mayo de 2.011.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador que es llevado por este Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil once (2.011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación
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