REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 31 días del mes de Mayo del año dos mil once (2.011)
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
I
SOLICITANTES: PERFECTO PATRICIO NARVAEZ NAVARRETE y EDITH JOSEFINA GIL CARBAJAL, de nacionalidad ecuatoriano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.508.419 y V-6.657.057, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: MORELLA GARCÍA DE BRACHO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.236.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-F-2011-002892
I
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 31 de Marzo de 2011 por los ciudadanos PERFECTO PATRICIO NARVAEZ NAVARRETE y EDITH JOSEFINA GIL CARBAJAL, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 01 de Abril de 2011, según consta en nota de secretaria y del asiento del libro Diario al folio 1.
Alegaron los solicitantes que en fecha 30 de Marzo de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefa de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta, del Estado Miranda, según consta en copia certificada de acta de matrimonio anotado bajo el No. 11, la cual acompañaron a la solicitud marcada con la letra “A”.
Que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos todos mayores de edad.
Que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Leonardo Ruiz Pineda, Residencia Vuelta el Casquillo, edificio 2, entrada B, piso 12, Apartamento 123, San Agustín del Sur, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que es el caso que desde el mes de Junio de 2004 ambos cónyuges suspendieron su vida en común, ya que la misma resultaba insostenible, estando viviendo separados hasta ahora por más de 5 años, por tal motivo es que se dirigen ante este Tribunal para solicitar se sirva dar curso legal a la presente solicitud de declaración de divorcio, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 11 de Abril de 2011 compareció la ciudadana EDITH GIL, asistida por la abogada MORELLA GARCIA, y mediante diligencia confirió poder Apud-Acta a la abogada antes citada.
Admitida la solicitud en fecha 12 de Abril de 2011, se insto a los solicitantes a consignar las copias simples a certificar para la Citación del Fiscal del Ministerio.
En fecha 25 de Abril de 2011 compareció la abogada MIRIAN AZUEAJE y mediante diligencia consignó fotostatos necesarios para la citación al Fiscal del Ministerio Público.
El 09 de Mayo de 2011 la secretaria dejó constancia de haber librado la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de Mayo de 2011 compareció el alguacil MIGUEL VILLA, y mediante diligencia consignó boleta de citación firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de Mayo de 2011 compareció la abogada ROMENIA RINCON ANDRADE, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia alegó no tener nada que objetar acerca de la presente solicitud.
II
Cumplida la citación de la citada Fiscal, y habiendo manifestado la misma su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa, un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a derecho. Así se decide.
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos PERFECTO PATRICIO NARVAEZ NAVARRETE y EDITH JOSEFINA GIL CARBAJAL, de nacionalidad ecuatoriano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.508.419 y V-6.657.057, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil; en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió en fecha 30 de Marzo de 1999, por ante la Jefa de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta, del Estado Miranda, según consta en copia certificada de acta de matrimonio anotado bajo el No. 11, la cual acompañaron a la solicitud marcada con la letra “A”.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 31 días del mes de Mayo del 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.