REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 04 días del mes de Mayo del año dos mil once (2.011).
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
I
SOLICITANTES: JORGE JOSE SAAVEDRA BENÍTEZ y KRISBERLY ARLEY BENÍTEZ GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.181.025 y V-17.559.536, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: HUGO G. GARAVITO., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.289.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: HUGO G. GARAVITO., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.289.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
SEDE: FAMILIA.
ASUNTO: AP31-F-2009-002259
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 26 de Noviembre de 2008, por los ciudadanos JORGE JOSE SAAVEDRA BENÍTEZ y KRISBERLY ARLET BENÍTEZ GRATEROL, asistidos por el abogado HUGO G. GARAVITO, por ante la Unidad de Distribución en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual lo recibió por Secretaría en fecha 09 de Diciembre de 2008, según consta en asiento del Libro Diario N° 17.
El 20 de mayo de 2009 comparecieron los ciudadanos JORGE JOSE SAAVEDRA BENÍTEZ y KRISBERLY ARLEY BENÍTEZ GRATEROL, asistidos por el abogado Hugo G. Garavito R., y consignaron diligencia mediante la cual consignaron Acta de Matrimonio Original y Copia de Cédula de ambos solicitantes.
En fecha 15 de Junio de 2009 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicto sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la solicitud de Separación de Cuerpos. Asimismo declinó la competencia en razón de la materia y ordenó que la presente solicitud se remitiese en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03 de Agosto de 2009 la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas con Sede en Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 04 de Agosto de 2009, según consta en nota de secretaria y del asiento del libro Diario al folio 1.
En fecha 21 de Septiembre de 2009, el Tribunal admitió la solicitud y comparecieron los ciudadanos JORGE JOSE SAAVEDRA BENÍTEZ y KRISBERLY ARLEY BENÍTEZ GRATEROL e insistieron en la misma por lo que se declaró la Separación de Cuerpos y de bienes en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud.
En fecha 26 de Octubre de 2010 comparecieron los ciudadanos JORGE JOSE SAAVEDRA BENÍTEZ y KRISBERLY ARLEY BENÍTEZ GRATEROL, asistidos por el abogado Hugo Garavito y mediante diligencia solicitaron la Conversión en Divorcio.
El 15 de Noviembre de 2010 el Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno la notificación al Fiscal de turno del Ministerio Público, e instó a los solicitantes a consignar los fotostatos.
En fecha 29 de Noviembre de 2010 compareció el abogado Hugo Garavito, y mediante diligencia consignó los fotostatos para la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El 09 de Diciembre de 2010 el Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la solicitante a ratificar la diligencia presentada por el abogado Hugo Garavito en fecha 29 de Noviembre de 2010, en virtud a que el referido abogado no tenía poder alguno que acreditara la representación de la solicitante.
En fecha 24 de Enero de 2011 compareció el abogado Hugo Garavito y mediante diligencia consignó poder judicial y solicitó la Conversión en Divorcio.
El 18 de Febrero de 2011 el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de la Ciudadana KRISBERLY ARLEY BENÍTEZ GRATEROL para que compareciera por antes este Tribunal a los fines de que emitiera su opinión acerca de la solicitud de Conversión en Divorcio realizada por su cónyuge.
El 17 de Marzo de 2011 el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó el desglose de la diligencia de fecha 24 de Febrero de 2011 y se ordenó su remisión mediante oficio a la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo a los fines de que fuese remitida al Juzgado correspondiente para su debida inserción en el expediente respectivo.
El 23 de Marzo de 2011 compareció la ciudadana KRISBERLY BENITEZ asistida por el ciudadano Hugo Garavito, y se dio por notificada de la solicitud de Conversión en Divorcio y ratificó la misma, asimismo solicitó una vez decretada la conversión en divorcio se ordenara la ejecución de la misma.
Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, pasa el Tribunal hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último señala:
“También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”
De lo que se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito sine qua nom:
1) Que haya transcurrido un año de la separación de cuerpos.
2) Que no haya habido reconciliación.
3) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
4) Con vista del procedimiento anterior.
Constatando si se han llenado los extremos señalados, el Tribunal observa:
1) Que desde el día 18 de Diciembre de 2009, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos y de bienes, hasta el día 3 de Junio de 2010, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido, más de un año.
2) Del examen de los autos no existen pruebas o indicios de que hubiere ocurrido la reconciliación
3) Se procedió a instancia de ambos cónyuges
4) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.
Por todos los razonamientos expuestos, éste Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, considera PROCEDENTE la conversión en divorcio de la Separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos: JORGE JOSE SAAVEDRA BENÍTEZ y KRISBERLY ARLEY BENÍTEZ GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.181.025 y V-17.559.536, respectivamente, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía contraído el día 22 de Noviembre de 2007, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio N° 302, la cual acompañaron a la solicitud.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, por aplicación de los artículos 247 y 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 04 días del mes de Mayo del año 2.011.
AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
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