REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los nueve (9) días del mes de Mayo del año dos mil once (2.011).
Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES VALSECCHI C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de Diciembre de 1.967, bajo el Nº 66, Tomo 65-A, reformado su documento constitutivo estatutario según asientos de fecha 23 de Mayo de 1.978, bajo el Nº 18, Tomo 72-A, y del 16 de Diciembre de 2.005, bajo el Nº 23, Tomo 248-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ASUAJE CRESPO, ADRIANA SORAYA TIRADO IBRAHIN, NATALIA IZQUIERDO PESTANA y GUALFREDO BLANCO PÉREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.661.303, V-11.039.305, V-14.576.017, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.608, 65.825, 108.355 y 53.773, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA EL PALACIO DEL LUBRICANTE C.A. (DEPALCA), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de Mayo de 1.998, bajo el Nº 64, Tomo 155-A-Sgdo, reformada su acta constitutiva según asiento de fecha 7 de Octubre de 2.004, bajo el Nº 70, Tomo 167-A Sgdo. Sin apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2010-003672.
SEDE: MERCANTIL.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 27 de Septiembre de 2.010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual se recibió por Secretaría el 28 de Septiembre de 2.010.
Mediante auto que cursa a los folios 34 y 35, dictado el día 7 de Octubre de 2.010, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; para lo cual se ordenó librar la compulsa de citación.
En fecha 18 de Octubre de 2.010, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa, así mismo consignó copia del libelo de demanda y del auto de admisión para que se abriera el cuaderno de medidas.
El día 21 de Octubre de 2.010, se libró la compulsa según nota de Secretaría que cursa al vuelto del folio 37, la cual se remitió en esa misma fecha a la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo.
El 25 de Octubre de 2.010, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se le entregara la compulsa al Alguacil encargado de practicar la citación personal de la parte demandada y señaló la dirección donde debía practicarse la misma.
El día 26 de Octubre de 2.010; la parte actora hizo constar que había entregado al Coordinador de Alguacilazgo los recursos necesarios y suficientes para la práctica de la citación personal de la parte demandada, lo cual corroboró el Coordinador.
En fecha 18 de Noviembre de 2.010, la parte actora solicitó que se remitiera la compulsa a la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo para gestionar la citación de la parte demandada.
El 22 de Noviembre de 2.010, el Alguacil hizo constar que había entregado la compulsa de citación a la ciudadana JOSEFINA DE JESÚS MARTIRE MENDOZA, quien le manifestó que es representante de la parte demandada, según poder de representación cuya copia simple le entregó al Alguacil y que consignó al expediente junto con el recibo de citación firmado por la mencionada ciudadana.
El día 29 de Noviembre de 2.010, la parte actora solicitó que se practicara nuevamente la citación personal de la parte demandada en virtud a que la persona que recibió la compulsa de citación no es representante legal de la empresa demandada y por último solicitó se libre nuevamente la compulsa de citación.
En fecha día 6 de Diciembre de 2.010, compareció la ciudadana JOSEFINA MARTIRE MENDOZA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.051 y consignó diligencia en la cual expuso una serie de alegatos.
El 24 de Enero de 2.011, este Tribunal dictó auto, con vista a la petición de la parte demandante, en el cual ordenó que se librara nuevamente la compulsa de citación de la parte demandada y remitirla a la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo para que practicara la citación personal de la parte demandada, librándose ese mismo día la correspondiente compulsa de citación. Ese mismo día la parte demandante solicitó que se librara nuevamente una nueva compulsa de citación.
En fecha 17 de Marzo de 2.011, el Alguacil consignó recibo de citación firmado por el ciudadano Alberto Fabregas Caballero representante legal de la parte demandada.
El día 30 de Marzo de 2.011, compareció el apoderado judicial de la parte actora Abogado CARLOS ASUAJE y sustituyó el poder reservándose su ejercicio, en la persona del Abogado GUALFREDO BLANCO PÉREZ.
El 6 de Abril de 2.011, la parte actora solicitó que se le tenga por confesa a la parte demandada y sea declarada con lugar la demanda.
En fecha 8 de Abril de 2.011, este Tribunal dictó auto en el que difirió por treinta días continuos la oportunidad para publicar la sentencia definitiva, por aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte actora alegó en el libelo de demanda que consta de contrato de arrendamiento privado suscrito el 1º de Septiembre de 2.009 con la sociedad mercantil Distribuidora El Palacio del Lubricante C.A. (DEPALCA), que su representada dio en arrendamiento el bien inmueble constituido por un galpón industrial de 2.300 mts2 con una mezzanina de 500 mts2 y una oficina de 160 mts2, ubicada en la calle Mara entre Las Urbanizaciones Boleita y El Márquez, Municipio Sucre del Estado Miranda, para uso exclusivo de sus oficinas privadas y la explotación de su ramo de negocios.
Que al inmueble arrendado no se le puede dar otro uso o destino, sin la previa autorización escrita de la arrendadora y conforme a las Ordenanzas Municipales de uso que rigen la zona según lo convenido en la cláusula primera del contrato.
Que el plazo de duración del contrato de arrendamiento es de un año fijo contado a partir del 1º de Septiembre de 2.009 hasta el 31 de Agosto de 2.010, prorrogable a su vencimiento por períodos iguales de un año, pudiendo una cualesquiera de las partes con no menos de sesenta días continuos de antelación al vencimiento del término del contrato y/o de sus) prórrogas si las hubiere, notificar a la otra parte su voluntad de no prorrogar tal contrato se acuerdo con la cláusula octava.
Que se estipuló un canon de arrendamiento mensual inicial de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00), más el impuesto al valor agregado (IVA), pagadero por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes.
Que la falta de pago del canon de arrendamiento mensual constituye una violación al contrato y da derecho a la arrendadora a solicitar la resolución del contrato y la consiguiente entrega del bien inmueble junto con los daños y perjuicios a que haya lugar, incluidos gastos del proceso y honorarios profesionales de Abogados, cláusulas séptima y décima cuarta.
Que el monto del alquiler mensual pactado fue de Bs. 10.000, dicho monto fue regulado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio para el Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante Resolución Nº 13527 de fecha 20 de Octubre de 2.008, fijando como cano mensual la cantidad de sesenta y un mil novecientos sesenta y tres Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 61.963,25), dicha Resolución fue notificada a la arrendataria el 18 de Noviembre de 2.009.
Que la arrendataria ha incumplido con su obligación asumida en la cláusula segunda, de pagar el canon de arrendamiento por mes adelantado, dentro de los primeros cinco días de cada mes adeudando los meses de Diciembre de 2009, Enero y Febrero de 2010, a razón de Sesenta y Un Mil Novecientos Sesenta y Tres Bolívares fuertes con Veinticinco Céntimos cada una lo cual asciende a la cantidad de Ciento Ochenta y Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 185.889,75).
Que la arrendataria ha incumplido su obligación estipulada en la cláusula décima octava y de garantía del contrato, debido a que no ha ajustado el monto del depósito de garantía, entregando la diferencia proporcional al aumento para cubrir los dos meses de alquiler, hasta totalizar el monto del depósito de garantía.
Que la arrendataria ha incumplido con las obligaciones legales que asumió con motivo del contrato derivadas de las cláusulas décima octava y de garantía, séptima y décima cuarta del contrato de arrendamiento.
Fundamento la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.579, 1.167, 1.594 y 1.592 Ordinal 2º del Código Civil y 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por todos los motivos expuestos demanda por resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, a la sociedad mercantil Distribuidora el Palacio del Lubricante C.A. (Depalca), para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: 1.- la resolución del contrato de arrendamiento privado suscrito el 1º de Septiembre de 2.009, en vigencia desde esa fecha, y la consiguiente entrega del inmueble arrendado, sin plazo alguno, libre de personas y cosas, y solvente en el pago de los alquileres y en los servicios de electricidad, aseo y teléfono. 2.- el pago de la suma de ciento ochenta y cinco mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 185.889,75), por concepto de daños y perjuicios causados, equivalente al monto de los alquileres insolutos correspondientes a los meses de Diciembre de 2.009, Enero y Febrero de 2.010 por un monto de sesenta y un mil novecientos sesenta y tres Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 61.963,25) cada mensualidad. 3.- el pago de la suma de sesenta y un mil novecientos sesenta y tres Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 61.963,25) mensuales, por igual concepto de daños y perjuicios por cada mes que transcurra desde el mes de Febrero de 2.010 exclusive, en lo adelante hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado.
Solicitó el pago de costas y costos de este proceso de acuerdo con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Por último solicitó que se decretara medida preventiva de secuestro con fundamento en los artículos 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.
Estimó el valor de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1º y 2º de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 del Tribunal Supremo de Justicia, en la cantidad de ciento ochenta y cinco mil ochocientos ochenta y nueve Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 185.889,75), equivalente a 2.859 Unidades Tributarias.
En la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció por sí ni a través de apoderado judicial alguno; por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones. El día 17 de Marzo de 2.011 el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano ALBERTO FABREGAS CABALLERO, en su carácter de representante legal de la parte demandada, y una de las personas que suscribió el contrato en nombre de la demandada; quedando de esta forma citada la parte demandada, comenzando a transcurrir el término de emplazamiento para contestar la demanda el día 17 de Marzo de 2.011 precluyendo inexorablemente el 21 de Marzo de 2.011. Así se establece.
La no comparecencia de dicha parte dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “iuris tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía; todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.
Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos ut infra, deviene en la sanción prevista en el ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y por último que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiéndose que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley...”.
Aunado a ello el artículo 882 eiusdem dispone que la contestación de la demanda se llevará a cabo el segundo día siguiente a la citación que de la parte demandada se haga; siendo que en el presente caso, el término para dar contestación a la demanda, tal y como se estableció ut supra, se verificó el 21 de Marzo de 2.011, día éste en que precluyó el término indicado en el artículo 883 eiusdem. Así se decide.
Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, señala:
“(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...) En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de lo hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...”.
Así mismo el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, establece:
“(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...”
Aplicando todo lo expuesto al caso subexamine, se observa que se han cumplido dos de los tres supuestos establecidos en el artículo 362, aplicable a este caso por remisión del artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil; es decir, que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del término establecido para ello, así como tampoco aportó al proceso prueba alguna que desvirtuara la pretensión del demandante, siendo que al analizar el tercer supuesto, referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa que la pretensión de la parte demandante es la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago, pretensión ésta prevista expresamente en el artículo 1.167 DEL Código Civil, de lo que se infiere sin lugar a dudas que no es contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la Ley; lo que trae como consecuencia, que la parte demandada sea declarada confesa. Así se decide.
El artículo 1.397 del Código Civil prevé:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor”.
El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma transcripta, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para contestar la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúo la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho; surge la presunción legal de confesión a favor de la demandante, razón por la cual este Tribunal no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la actora, por cuanto se encuentra liberada de toda prueba. Así se decide.
En cuanto al pedimento de la actora relativo a que la parte demandada sea condenada al pago de la cantidad de ciento ochenta y cinco mil ochocientos ochenta y nueve Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 185.889,75), por concepto de daños y perjuicios causados, equivalente a la diferencia del monto de los alquileres insolutos correspondientes a los meses de Diciembre de 2.009, Enero y Febrero de 2.010 a razón de sesenta y un mil novecientos sesenta y tres Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 61.963,25) cada mes , más el pago de la suma de sesenta y un mil novecientos sesenta y tres Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 61.963,25) mensuales, por igual concepto de daños y perjuicios por cada mes que transcurra desde el mes de Febrero de 2.010 exclusive, en lo adelante hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado; el Tribunal observa que el artículo 1.616 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquel, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario.”
En el caso subiudice la declaratoria de la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado entre las partes, ha sido originada por la falta de pago de las pensiones de arrendamiento a que se obligó el arrendatario demandado en los términos convenidos; por lo tanto, se subsume al supuesto de hecho previsto en la norma transcripta, trayendo como consecuencia que esta petición de la demandante también deba prosperar en derecho y a ello debe ser condenada la parte demandada. Así se decide.
Por los razonamientos explanados, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó INVERSIONES VALSECCHI C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de Diciembre de 1.967, bajo el Nº 66, Tomo 65-A, reformado su documento constitutivo estatutario según asientos de fecha 23 de Mayo de 1.978, bajo el Nº 18, Tomo 72-A, y del 16 de Diciembre de 2.005, bajo el Nº 23, Tomo 248-A Sgdo.; representada en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos CARLOS ASUAJE CRESPO, ADRIANA SORAYA TIRADO IBRAHIN, NATALIA IZQUIERDO PESTANA y GUALFREDO BLANCO PÉREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.661.303, V-11.039.305, V-14.576.017, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.608, 65.825, 108.355 y 53.773, respectivamente; contra DISTRIBUIDORA EL PALACIO DEL LUBRICANTE C.A. (DEPALCA), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de Mayo de 1.998, bajo el Nº 64, Tomo 155-A-Sgdo, reformada su acta constitutiva según asiento de fecha 7 de Octubre de 2.004, bajo el Nº 70, Tomo 167-A Sgdo. Sin apoderado judicial acreditado en autos.
SEGUNDO: RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado el 1º de Septiembre de 2.009 entre INVERSIONES VALSECCHI, C.A. y DISTRIBUIDORA EL PALACIO DEL LUBRICANTE C.A. (DEPALCA); en consecuencia, se condena la parte demandada a lo siguiente:
i) entregar el inmueble arrendado constituido por un galpón industrial de 2.300 mts2 con una mezzanina de 500 mts2 y una oficina de 160 mts2, ubicados en la calle Mara entre Las Urbanizaciones Boleita y El Márquez, Municipio Sucre del Estado Miranda; en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, libre de bienes y de personas; solvente en el pago de los servicios de electricidad, aseo y teléfono.
ii) Pagar a la parte actora la cantidad de ciento ochenta y cinco mil ochocientos ochenta y nueve Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 185.889,75), por concepto de daños y perjuicios causados, equivalente a la diferencia del monto de los alquileres insolutos correspondientes a los meses de Diciembre de 2.009, Enero y Febrero de 2.010 a razón de sesenta y un mil novecientos sesenta y tres Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 61.963,25) cada mes, más la suma de sesenta y un mil novecientos sesenta y tres Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 61.963,25) mensuales, por igual concepto de daños y perjuicios por cada mes que transcurra desde el mes de Febrero de 2.010 exclusive, en lo adelante hasta la ejecución del presente fallo.
iii) Pagar a la parte actora las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Las normas del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil que se han aplicado al caso subiudice, lo han sido por remisión de los artículos 1.119 y 8 del Código de Comercio.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de Mayo del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
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