REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Los Cortijos, 16 de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP31-F-2010-003516
Se inició el presente procedimiento de Interdicción Civil, mediante escrito presentado por la ciudadana Graciela Aguilar, abogada, actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual y conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 395 del Código Civil en concordancia con el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, promueve la INTERDICCIÓN del ciudadano, SAMIR JESÚS NÚÑEZ CONDE, titular de la Cédula de Identidad N° 18.836.781, solicitada por su madre la ciudadana Ana Conde, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.730.168; siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2010.
En el escrito correspondiente, la fiscal solicitante manifestó que ante la fiscalía a su cargo, compareció la ciudadana ANA CONDE y le manifestó que su hijo SAMIR JESUS NUÑEZ CONDE, quien es mayor de edad padece de RETARDO MENTAL MODERADO EPILÉCTICO, lo cual lo incapacita de ejercer los actos de vida civil y administración de sus intereses, siendo diagnosticado dicho retardo en el Servicio de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
A los fines de demostrar los hechos alegados y la necesidad de interdicción, aportó copia de Informe Médico Psiquiátrico, realizado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del cual se desprende que el referido ciudadano presenta Retardo Mental Moderado Epiléptico.
También acompañó copia de la partida de nacimiento del ciudadano SAMIR JESUS NUÑEZ CONDE, de la cual se desprende que es hijo de la ciudadana ANA CONDE.
Acompañó Copia de la cédula de identidad del ciudadano SAMIR JESUS NUÑEZ CONDE, desprendiéndose de la misma sus datos personales.
El Tribunal, toda vez, que dichas copias no fueron impugnadas de modo alguno, las tiene como fidedignas, otorgándoles valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La solicitud de interdicción se admitió en fecha 18 de noviembre de 2010, ordenándose la práctica de una Evaluación Médico Forense Psiquiátrica al ciudadano SAMIR JESUS NUÑEZ CONDE, ordenándose además la presentación del mismo ciudadano a los fines de su declaración sobre algunos hechos y, la comparecencia de cuatro (04) familiares o amigos. Se libró oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental y Forense, a los fines de la práctica de la Evaluación Médica ordenada.
En fecha 14 de diciembre de 2010, el Tribunal procedió a realizar la entrevista de ley al ciudadano SAMIR JESÚS NÚÑEZ CONDE, quien señaló entre otras cosas al ser interrogado, su nombre completo, el de su madre y su edad. También contestó al ser interrogado sobre el país en que estamos, el 23 de enero y, respondió martes al ser interrogado en que año estamos. Además respondió que vivía con su mamá y, respondió roja cuando se le preguntó que tipo de sangre tienes.
En fecha 15 de diciembre de 2010, rindieron declaración por ante este Tribunal cuatro (04) personas, dos (02) familiares y dos (02) amigos de la familia de SAMIR JESÚS NÚÑEZ CONDE, siendo contestes los testigos al señalar, que conocen al ciudadano SAMIR JESÚS NÚÑEZ CONDE, que éste sufrió una enfermedad cuando estaba pequeño que le causó el atraso y los problemas mentales y, que su mamá vive con él y es quien se hace cargo del mismo.
Igualmente, el 18 de abril de 2011, se recibió el informe psiquiátrico forense proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental y Forense, suscrito por dos (2) Psiquiatras Forenses nombrados, donde concluyeron que el ciudadano SAMIR JESÚS NÚÑEZ CONDE, “…presenta Trastorno Mental y del Comportamiento debido a disfunción cerebral: Epilepsia (CIE 10 G 40), la cual se caracteriza por ser generalmente crónica, en la que hay déficit múltiples funciones corticales entre ellas: la memoria, el pensamiento, la orientación, la comprensión, el cálculo, la capacidad de aprendizaje, el juicio crítico de la realidad es insuficiente, lo que llega a impedirle que diferencie correctamente entre el bien y el mal, asi como anticipar las consecuencias de sus actos. Las carácterísticas de este cuadro convierte al evaluado en una persona mentalmente incapacitada total y permanentemente, por lo cual se recomienda su atención y guía y cuidados por terceras personas. En todo momento y en todo lugar apropiado en el que sea garantizado, lo primero, así como continuar con el tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico regularmente…”
El tribunal le otorga valor probatorio a las pruebas arriba señaladas, quedando demostrado con las mismas los hechos señalados.
De dichos elementos, sumariamente se tiene que el citado ciudadano SAMIR JESÚS NÚÑEZ CONDE presenta el trastorno denunciado y en consecuencia, no puede proveer a sus propios intereses.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano, SAMIR JESÚS NÚÑEZ CONDE, titular de la Cédula de Identidad N° 18.836.781, designándose como TUTORA INTERINA a su madre, ciudadana ANA CONDE, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.730.168.
Se ordena seguir los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas una vez conste en autos la notificación de la fiscal GRACIELA AGUILAR y la ciudadana ANA CONDE TUTORA INTERINA..
De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena el Registro del presente fallo en la Oficina Subalterna de Registro Público del domicilio del entredicho y su publicación en el diario El Nacional dentro de los quince (15) días siguientes, debiéndose dejar constancia en el expediente de dicho registro y la publicación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese mediante boleta a la Tutora Interina nombrada así como al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión y de las actas del presente expediente, signado bajo el N° AP31-F-2010-003516, anexo a oficio que se ordena librar a tal efecto, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), a los fines de su distribución y que al Tribunal que corresponda conozca de la presente decisión
Dada sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil once (2011): Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
IDALINA PATRICIA GONCALVES.-
Nicola.-
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