REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de mayo de dos mil once 2011
201º y 152º


ASUNTO : AP31-F-2009-002036

SOLICITANTES: SARAI ANDREINA SANCHEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 15.421.105 y JOSE IGNACIO PINZON PEÑA, Colombiano, mayor de edad, identificado con el Pasaporte N° CC.79875346.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: José Rodolfo Piña Rodríguez inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.080.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos SARAI ANDREINA SANCHEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 15.421.105 y JOSE IGNACIO PINZON PEÑA, Colombiano, mayor de edad, identificado con el Pasaporte N° CC.79875346.
I
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 18 de diciembre de 2007, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capítal, que de mutuo y amistoso acuerdo acordaron la separación de cuerpos y bienes, y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

En auto de admisión de fecha 27 de julio de 2009, se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes mencionados, y se exhortó a la reconciliación sin lograrse la misma. –
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2011, presentada por los ciudadanos SARAI ANDREINA SANCHEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 15.421.105 y JOSE IGNACIO PINZON PEÑA, Colombiano, mayor de edad, identificado con el Pasaporte N° CC.79875346, requirieron la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio.–
Establece el Artículo 185 del Código Civil:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:

“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.

Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcritas, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en las mismas, concluye esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.

II

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, intentada por los ciudadanos SARAI ANDREINA SANCHEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 15.421.105 y JOSE IGNACIO PINZON PEÑA, Colombiano, mayor de edad, identificado con el Pasaporte N° CC.79875346, y decretada por este Tribunal, fundamentada en los artículos 185, 188, 189 y 190 del Código Civil y en consecuencia queda DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha 18 de diciembre de 2007, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Notifíquese a las Autoridades correspondientes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil once (2011). - Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


IDALINA PATRICIA GONCALVES


FBB/IPGF/NMaggio