REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Los Cortijos, tres (3) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO : AP31-V-2010-000718
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA NAPOLITANO S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, bajo el N° 87, tomo 25-A, de fecha 14 de Mayo de 1.968.
APODERADO JUDICIAL: Orlando Oquendo Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.425,.
PARTE DEMANDADA: ANABEL DEL CARMEN DE LUCA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad número V- V- 6.366.348.
APODERADO JUDICIAL: JUAN SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado N° 23.103.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Visto el escrito de contestación de la parte demandada en el juicio que por Cumplimiento De Contrato sigue por ante este Tribunal LA ADMINISTRADORA NAPOLITANO S.R.L en contra de la ciudadana : ANABEL DEL CARMEN DE LUCA GONZÁLEZ, suscrito por el abogado Juan Suárez, inscrito en el Inpreabogado N° 23.103, en su carácter de apoderado de la parte demandada, mediante el cual reconvino a la parte actora por DAÑOS y PERJUICIOS, en virtud del compromiso de compra venta suscrito entre las partes, y el cual acompañó en copia simple.-
Ahora bien, observa este Tribunal, que la reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como: la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma Sentencia”, Asimismo el Dr. Ricardo Henriquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil señala: “ La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho- o el resarcimiento de unos daños y perjuicios deducidos-, que atenuará o excluirá la acción principal”.
En este mismo orden de ideas en sentencia de fecha 30-11-88, la Corte Suprema de Justicia señaló: “A la luz de la presente disposición es evidente que el legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir con los elementos esenciales de un libelo”.
Observando esta Juzgadora, que en el caso que nos ocupa, el demandado con la reconvención pretende la indemnización por DAÑOS y PERJUICIOS, en virtud del compromiso de compra venta del inmueble que le fue arrendado suscrito entre las partes, estimando la reconvención el la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), y, siendo que la acción que intenta se debe ventilar por los trámites del procedimiento breve, no obstante, no es compatible con el procedimiento seguido en el presente juicio, que a pesar de que se ventila también por los trámites del procedimiento breve, se lleva conforme al breve especialísimo contemplado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que no son compatibles entre sí, no pudiendo acumularse ambos, razón por la cual esta Juzgadora niega la admisión de la reconvención propuesta y así se decide.-
Por los razonamientos antes este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demanda en el presente juicio.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los tres (3) días del mes de mayo de Dos Mil Once (2011). 201º años de Independencia y 152º años de Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha, siendo las once de la mañana ( 11:00 a. m.), se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA,
EXPEDIENTE N° AP31-V-2010-000718
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