REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
201º y 152º

No. Expediente NP11-L-2009-001162

Parte Demandante HENRY JOSE SOSA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.375.646 y de este domicilio.

Apoderado Judicial CARLOS ENRIQUE BALZA SOLE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.752, de este domicilio.

Parte Demandada INVERSIONES LEYGAR, 2006, C.A.

Apoderadas Judiciales WENDY VERDEZA Y MARIANGELA RODRIGUEZ UCERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.536 y 121.278, respectivamente, de este domicilio.

Motivo de la acción CALIFICACION DE DESPIDO.


La presente causa se inicia en fecha 27 de julio de 2009, con la solicitud de Calificación de Despido presentada por el ciudadano HENRY JOSE SOSA LOPEZ, siendo recibido ante el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, quien procede a admitir la solicitud presentada, ordenándose la notificación de la empresa demandada para la tramitación de la causa; una vez notificada la demandada, en fecha 17 de septiembre de 2009 se da inicio a la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignan sus respectivos escritos de promoción de pruebas; prolongándose la misma en varias oportunidades siendo la última prolongación en fecha 21 de enero de 2010, oportunidad en la cual se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, en virtud de no haberse logrado la mediación, incorporándose las pruebas consignadas en su oportunidad.

Alegaciones del actor: Alega el accionante que en fecha 01 de octubre de 2007, comenzó a trabajar para la empresa demandada como artista plástico profesional, desempeñando las labores y funciones del arte de la pintura, las cuales consistían en la elaboración para fines comerciales de todo tipo de dibujos, diseños, pintura artística al óleo, es decir, cuadros u obras de dibujo o pintura artística, las cuales se elaboran con el objeto de ser posteriormente expuestas y vendidas a galerías. Señala que dichas labores las realizaba de jornadas de lunes a viernes, de manera continua, ininterrumpida, subordinada, recibiendo un salario promedio mensual de Bs. 6.000,00; indica que en fecha 17 de julio de 2009 fue despedido de manera verbal por el ciudadano Jorge Montiel quien era gerente, propietario y administrador de la empresa; que no obstante a ello el día 20 de julio regreso a prestar servicios y se insistió en que estaba despedido. Finalmente solicita al Tribunal que se califique el despido como injustificado, que se ordene el pago de los salarios caídos y se le reenganche al puesto de trabajo que venía ejerciendo.

De la contestación de la demanda: La representación judicial de la accionada negó que el ciudadano Henry Sosa haya prestado servicios para su representada, ella; negro que haya formado parte de la nómina de la empresa, por lo que mal podría pretender que la accionada lo reenganche a su puesto de trabajo y le paguen salarios caídos, pues nunca laboro para ellos. Negó en todo forma la existencia de una relación laboral entre el actor y la accionada. Solicita se declare sin lugar la solicitud.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 01 de julio de 2010, se dio inicio a la audiencia de juicio, luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal dándose los trámites regulares de la audiencia; durante la realización de la Audiencia de Juicio el proceso fue suspendido por solicitud de las partes desde el 15 de julio de 2010, siendo la última suspensión la solicitada en fecha 22 de febrero de 2011; transcurrido el lapso de suspensión y reiniciada la Audiencia de Juicio en fecha 25 de marzo de 2011, se concluyó la evacuación del material probatorio aportado por las partes, y se fijo prolongación de la audiencia a los fines de evacuar la prueba de declaración de parte; en la oportunidad fijada , no compareció la accionada, por lo que el Tribunal con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas mediante acta de fecha 26 de abril de 2011, dicta el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la solicitud de calificación de despido; correspondiendo el día de hoy tres de mayo de 2011, la publicación íntegra de la sentencia, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, contestes con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar: la existencia de la relación laboral, y en su defecto el despido injustificado, y la procedencia o no del reenganche y pago de los salarios caídos. En este sentido solo queda determinar todos y cada uno de los hechos controvertidos; en consecuencia, le corresponde al actor la carga probatoria.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Invoca el mérito que se desprende de los autos. El mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

De las Documentales:
.- Promueve marcada A, Carta de despido. Fue impugnada por no estar suscrita por los miembros de la junta directiva. La presente prueba se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las motivaciones para la valoración de la presente documental se expresan en la parte motiva de la presente decisión.
.- Promueve marcado B, copia de carnet de empleo. Fue desconocido. Se desecha del proceso.
.- Promueve en 12 folios sobres de pago. Fueron desconocidos por la demandada; no obstante al estar identificados con el nombre de la empresa, y su respectivo número de registro de información fiscal, este Tribunal les otorga valor probatorio, considerando que se le pagaba al actor a través de dichos sobres. Así se señala.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió pruebas, pues negro la existencia de la relación laboral.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
DE LA CONFESION

En la presente causa no compareció a la prolongación de la Audiencia de Juicio, la parte accionada, por lo que de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deben tener por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir que al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos. En sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se interpretó el alcance del dispositivo contenido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicándose en dicha sentencia lo siguiente:

“… Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria…”. (Negrillas del Tribunal)

En el presente caso tenemos que la demandada, negó la existencia de la relación laboral, por lo que en principio le correspondía la carga de la prueba a la parte actora de demostrar la prestación de servicios, para que surgiera así a su favor la presunción de laboralidad, pudiendo observarse que fue promovida carta de despido (folio 42), la cual fue desconocida por la representación judicial de la accionada bajo el argumento que la misma no estaba suscrita por los directivos de la empresa, pero es un hecho cierto que las constancias de trabajo no necesariamente son suscritas por directivos de la empresas, y la demandada al alegar tal hecho debió indicar además, quienes eran las personas autorizadas para ello, y solicitar la apertura de la incidencia correspondiente a los fines de demostrar los hechos nuevos alegados en su defensa dada la documental que se evacuaba; por consiguiente, considera esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dadas las consecuencias de la incomparecencia a la prolongación de la Audiencia de Juicio, debe dársele valor de plena prueba a la documental impugnada, por lo que, al concatenar dicha documental con los recibos de pago supra valorados, debe de tenerse como cierta la existencia de una relación laboral entre el actor y la demandada. Así se decide.

En consecuencia, visto que nació a favor del actor la presunción de laboralidad, y no habiendo demostrado la parte demandada lo justificado de despido considera éste Tribunal que el despido del cual fue objeto el ciudadano HENRY JOSE SOSA LOPEZ, fue injustificado, por lo que debe declararse procedente la solicitud de calificación de despido propuesta y ordenarse el reenganche del trabajador al cargo que ocupaba para el momento del despido, así como el pago de los salarios caídos. Así se decide.

De Los Salarios Caídos. En virtud del pronunciamiento anterior, deben determinarse los salarios caídos a pagar por la demandada, y en virtud que no fue promovido medio de prueba alguno que desvirtuara el salario alegado por el actor, este debe reputarse como cierto, por lo que se tiene que este devengaba como salario mensual la cantidad de Bs. 6.000,00, es decir, la cantidad de Bs. 200,00 como salario básico diario, en consecuencia, queda la empresa demandada, condenada a pagar al actor, los salarios dejados de percibir desde la notificación de la demandada hasta la oportunidad del efectivo reenganche, o la oportunidad de la persistencia en el despido si fuere el caso. Así se decide.

A los fines del cálculo de los salarios caídos, deberán excluirse los siguientes lapsos:
1) Se excluye el lapso que va desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la fecha en que se efectúa la correspondiente notificación de la empresa demandada, es decir, los salarios caídos comenzarán a computarse desde la notificación de la accionada, la cual se efectúo el 16 de septiembre de 2009, tal como se evidencia en el folio 17del expediente (notificación tacita).
2) El lapso comprendido entre el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2009 y 2010, período relativo al receso judicial acordado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
3) El lapso comprendido desde el 18 de diciembre de 2009 al 06 de enero de 2010, y del 23 de diciembre de 2010 al 06 de enero de 2011, relativo al asueto navideño.
4) Aquellos días hábiles en los cuales no se dio despacho en el Tribunal, por motivos de caso fortuito, fuerza mayor o resolución emanada por la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas.
5) Los periodos en que la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO ejercida por el ciudadano HENRY JOSE SOSA LOPEZ, en contra de la empresa INVERSIONES LEYGAR, 2006, C.A; identificados en autos. En consecuencia, se ordena el reenganche del trabajador a su puesto efectivo de trabajo y el pago de los salarios caídos dejados de percibir, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta decisión. Se condena en costas a la accionada por haber resultado totalmente vencida.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. Ana Beatriz Palacios G.
Secretario (a),