REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cuatro de mayo de dos mil once
201º y 152º

Expediente Nro:
NP11-O-2011-000023

Demandante: ARELYS JOSEFINA PATIÑO, ANGEL YSRRAEL BENAVENTE ZORILLA, CANDELARIO JOSE PEREZ y ALBERTO TOMAS MIRABAL RODRIGUEZ, REINA SALAZAR LINGNI DEL VALLE, ERIK XABIER JARAMILLO LA ROSA y JUAN CARLOS QUIRPA PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. 8.441.653, 8.952.333, 16.175.018 y 8.953.592, 15.033.426, 16.807.143 y 14.441.490. respectivamente,
Apoderado judicial ERASMO HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 104.311, de este domicilio.
Demandada: Sociedad Mercantil ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.).
Apoderado Judicial: NO PRESENTO
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SINTESIS
Estando dentro del lapso para publicar la sentencia en la presente acción de Amparo Constitucional, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
DEL ASUNTO PLANTEADO: La presente Acción de Amparo fue intentada por los ciudadanos ARELYS JOSEFINA PATIÑO, ANGEL YSRRAEL BENAVENTE ZORILLA, CANDELARIO JOSE PEREZ y ALBERTO TOMAS MIRABAL RODRIGUEZ, REINA SALAZAR LINGNI DEL VALLE, ERIK XABIER JARAMILLO LA ROSA y JUAN CARLOS QUIRPA PEREZ, ya identificados, alegando la presunta violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad en el trabajo. El conocimiento de la causa le correspondió a este Juzgado quien procedió a admitir la acción de amparo, ordenándose las notificaciones de ley.

LOS ACCIONANTES SEÑALAN EN SU SOLICITUD: Que en fecha 01 de diciembre de 2007, comenzaron a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), con el cargo de obreros, en un horario de de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m. de lunes a viernes, y los días sábado de 08 a.m. a 12.00 m, y de 01:00 p.m. a 5 p.m., devengando un salario de Bs.824,80 hasta el 25 de febrero de 2009, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603 y publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 02/01/2009; que en fecha 27 de febrero de 2009, iniciaron un procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos en contra de la empresa accionada; que en fecha 16 de julio de 2009, la Inspectoría del Trabajo de Maturín, dicta providencia Administrativa Nº 00321-09, en la que declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos; indicaron que en fechas 01 de octubre de 2009, 19 de noviembre de 2009, 22 de diciembre de 2009, y 26 de agosto de 2010, los funcionarios de la inspectoria del trabajo se trasladaron a al la sede de la empresa, negándose ésta en todo momento a dar cumplimiento a la providencia administrativa. La pretensión de Amparo es interpuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se promovió con la solicitud de Amparo Constitucional los siguientes medios probatorios:
.- Copias Certificadas del expediente administrativo Nro. 044-2009-01-00347 en el cual se dicto en fecha 14 de octubre de 2010 la providencia Administrativa Nº 00321-09.
.- Copia certificada de expediente administrativo Nro. 044-2010-06-00768, donde se dicto resolución de multa Nro. 00153-2011, con ocasión al incumplimiento por parte de la empresa accionada de la providencia administrativa Nro. Nº 00321-09.

Una vez verificadas las notificaciones de ley, incluida la de la Procuraduría General de la República, y su correspondiente respuesta (folio 198) se fijó la celebración de la Audiencia Constitucional.
DE LA COMPTENCIA

En decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), sentencia N° 01, caso EMERY MATA MILLAN, dejó establecido que la acción de Amparo Constitucional esta definida por la afinidad existente entre los derechos denunciados como violados o amenazados de violación, con la competencia que le corresponde al Tribunal de que se trate. Así mismo en sentencia fechada 23 de Septiembre del 2010, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)”

En consecuencia, siendo que la presente acción tiene su razón de ser en una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, con ocasión a una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos tal como se señala, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo considera que es competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se establece.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Llegados el día y la hora de la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, comparecieron los accionantes acompañados por su apoderado judicial Abogado Erasmo Hernández. Ordenada la Audiencia, el Tribunal señaló que como consecuencia de la incomparecencia de la presunta agraviante a la celebración de la Audiencia, se aplicará la consecuencia jurídica prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cual es que la aceptación de los hechos incriminados, esto en acatamiento del contenido del artículo 21 eiusdem que establece: “En la acción de amparo los Jueces deberán mantener la absoluta igualdad entre las partes y cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales”. No obstante a ello, se le otorgó a la parte accionante el tiempo necesario a los fines que realizara la exposición oral de los motivos que sustentan la acción; una vez concluida la exposición el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la acción de amparo propuesta, reservándose el lapso de ley para la publicación íntegra del fallo definitivo.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En primer termino debe dejarse asentado que la parte presuntamente agraviante no compareció a la celebración de la Audiencia Constitucional; por lo tanto no existiendo privilegios procesales para la presunta agraviante, a pesar de ser una empresa del estado, -tal como fue señalado supra- y en atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 07 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01/02/2000, caso: José Amando Mejía; que estableció el procedimiento aplicable en amparo, ante su incomparecencia a la Audiencia Constitucional Oral y Pública de Amparo, ello deberá producir los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual esta Juzgadora entiende que la agraviante aceptó los hechos incriminados en el escrito de solicitud de amparo. Así se señala.

Ahora bien, no obstante lo anterior, es deber del Juez Constitucional verificar - independientemente de la aceptación de los hechos incriminados - si es procedente en derecho, la acción de amparo incoada y para ello revisara todo el material probatorio aportado a los autos por los accionantes en amparo. Así se establece.

La parte accionante acompañó a su solicitud los siguientes documentales: Copia certificada de expediente administrativo llevado pro la Inspectoria del Trabajo de Maturín Estado Monagas, signado con el Nro. 044-2009-01-00347 en el cual se dicto en fecha 14 de octubre de 2010 la providencia Administrativa Nº 00321-09; y las copias certificadas de actas de ejecución forzosa, y de la providencia administrativa Nro. 00153-2011, a través de la cual se le impone de multa por desacato; dichas documentales al ser copias certificadas de documentos administrativos le merecen valor de plena prueba a ésta Juzgadora, y de los mismos se desprende la existencia de la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, así como la constancia de la negativa a cumplirla por parte de su patrono. Así se señala.

En vista de lo antes indicado, se pasar a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos vía jurisprudencial para la procedencia de la acción de amparo en los casos como el de autos, observándose que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigilan, S.R.L., se estableció lo siguiente:

“…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Este Tribunal haciendo suyo el criterio contenido en la sentencia transcrita, verifica que los presuntos agraviados conjuntamente con su escrito libelar aportaron las pruebas correspondientes señaladas anteriormente, constatándose que se inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, se obtuvo providencia administrativa que declara Con Lugar el procedimiento, y se evidencia que la accionada no dio cumplimiento a dicha providencia, lo que ocasionó que se le impusieran las multas correspondientes. Por lo tanto, dado que a los ciudadanos ARELYS JOSEFINA PATIÑO, ANGEL YSRRAEL BENAVENTE ZORILLA, CANDELARIO JOSE PEREZ y ALBERTO TOMAS MIRABAL RODRIGUEZ, REINA SALAZAR LINGNI DEL VALLE, ERIK XABIER JARAMILLO LA ROSA y JUAN CARLOS QUIRPA PEREZ, se les violaron su derecho Constitucional al trabajo, consagrado en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional que la Acción de Amparo Constitucional formulada debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constituido en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos ARELYS JOSEFINA PATIÑO, ANGEL YSRRAEL BENAVENTE ZORILLA, CANDELARIO JOSE PEREZ y ALBERTO TOMAS MIRABAL RODRIGUEZ, REINA SALAZAR LINGNI DEL VALLE, ERIK XABIER JARAMILLO LA ROSA y JUAN CARLOS QUIRPA PEREZ, en contra de la empresa LA SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.); ambas partes identificadas en autos; y, SEGUNDO: Se le ordena a la sociedad mercantil LA SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00321-09 de fecha 14 de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas con ocasión de solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos sustanciado en asunto el Nro. 044-2009-01-00347. Advirtiéndosele que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los cuatro (04) días del mes de mayo de del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Beatriz Palacios González.
La Secretaria