REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, seis (06) de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: NP11-L-2010-000311

Visto el escrito transaccional presentado en fecha 15 de abril de 2011, suscrito por los ciudadanos ENUL RONDON, LUIS AGUILAR, WILLIANS REYES, YON SOLANO, TOMAS LARA Y OMULO CABELLO, asistidos por el abogado Aquiles López, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 100.688, por una parte, y por la otra la Abogada Karelis Chacon S, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 101.328, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

En fecha 14 de diciembre de 2010, este Tribunal dicta sentencia que declaro SIN LUGAR la demanda incoada; dicha sentencia es apelada por la parte actora, y una vez oída la apelación en ambos efectos, es remitida al Tribunal Superior, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Primero, quien en fecha 02 de febrero de 2011, dicto sentencia definitiva revocando la decisión, y declarando Parcialmente con Lugar la demanda, señalando textualmente lo siguiente:

“…En relación al pago del Fideicomiso reclamado, la empresa demandada, no demostró el pago de dicho concepto, por lo tanto el mismo procede en derecho. Ahora bien, para el cálculo del monto por concepto del Fideicomiso, considera quien decide, que el Tribunal competente debe ordenar el nombramiento de un experto contable, a los fines de practicar una experticia complementaria del fallo, debiendo tomar en cuenta los salarios de la prestación de antigüedad generada, la cual consta en el expediente para calcular lo que corresponde por dicho concepto.

Por otra parte, la empresa demandada debe reintegrar a cada uno de los demandantes los montos deducidos, cuya denominación señalan en la Planilla de liquidación como “FIDEICOMISO BANCO”, ello por cuanto corresponde a las prestaciones sociales de los conceptos discriminados en la Planilla referida. A tal efecto, se indica que debe reintegrar las siguientes cantidades:

ENUL JOSE RONDON GONZALEZ, la cantidad de Bs. 5.314,80
LUIS RAFAEL AGUILAR TOVAR, la cantidad de Bs. 5.331,60
WILLIAN REYES HERRERA, la cantidad de Bs. 5.314,80
YON DARWIN SOLANO, la cantidad de Bs. 5.331,60
TOMAS ANTONIO LARA LAUCHO, la cantidad de Bs. 5.314,80
ROMULO LEONARDO CABELLO MEDINA, la cantidad de Bs. 5.312,40
HECTOR JOSE GUILLEN ZAPATA, la cantidad de Bs. 5.320,80

Las cantidades anteriores suman la cantidad total de treinta y siete mil doscientos cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 37.240,80), que deberá pagar la empresa a los demandantes en las cantidades ya indicadas. Por las razones anteriores se declarara parcialmente con lugar el recurso de apelación…”.

Contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior, la representación judicial de la demandada interpuso Recurso de Control de Legalidad, indicándosele en auto fecha 23 de marzo de 2011, que para el momento de su interposición aun no esta notificada de la decisión la parte actora.

En fecha 15 de abril de 2011, sin que estuviese definitivamente firme la decisión dictada por el juzgado Superior; las partes intervinientes en el proceso presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito contentivo de transacción, la cual es recibido por el juzgado Superior; quien una vez transcurridos los lapsos de ley, y efectuados como han sido los pagos acordados, remite el expediente a este Tribunal.

A los fines del pronunciamiento correspondiente sobre la Transacción presentada, esta Juzgadora debe hacer las siguientes consideraciones:

En el marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante - al término de la relación de trabajo - celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley. (Negrillas nuestras).

Por consiguiente, la irrenunciabilidad de los derechos laborales representa una garantía constitucional, la cual se encuentra desarrollada en el Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:

Artículo 3°.- En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. (Negrillas Nuestras)

De la norma transcrita se evidencia, que los documentos transaccionales deben de cumplir con unos requisitos, los cuales están expresamente señalados en la misma, y desarrollados en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo en el artículo 11 ejusdem, la consecuencia jurídica de su homologación; así podemos leer:

Artículo 10.- De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajado y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse el termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de los derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El inspector del Trabajo procederá para su homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por consiguiente, en el ámbito de la recta aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 10 y 11 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. Así se señala.

El auto de homologación de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación. Así se señala.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ésta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de dichos requisitos en el escrito transaccional presentado:

La transacción in comento, cumple con los requisitos legales del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo para que produzca los efectos legales correspondientes, ya que se observa que los actores la suscribieron personalmente estando asistidos de su apoderado judicial, y la apoderada judicial de la demandada por su parte esta facultada para suscribir la misma; por lo que éstos haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos tal como lo permite nuestra Constitución, sin que estuviese definitivamente firme la decisión dictada por el Juzgado Superior, celebraron el acuerdo transaccional que aquí se analiza, y donde constan las concesiones recíprocas acordadas entre ellos; así mismo, consta que la empresa le entrego a cada uno de los actores como acuerdo transaccional la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 8.000,00), monto este que se cancela a través de cheques Nros. 007737869, 00797871, 00737883, 00737786, 00737909, 00737912 y 00737924, del Banco Provincial, girados contra la Cuenta Corriente Nro. 0108-0256-33-0100121940, cuyo titular es la empresa demandada, los cuales son recibidos por cada uno de los actores.

Bajo estas premisas, constatado el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley, y por cuanto el arreglo presentado por las partes intervinientes en este proceso no viola normas de orden público ni derechos irrenunciables de los trabajadores, dándole estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, considera esta Juzgadora que el mismo debe ser homologado dándole efectos de Cosa Juzgada, con el fin de que surta los efectos legales correspondientes. Se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
La Jueza Titular,

Abg. Ana Beatriz Palacios González

Secretario (a),