REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º


ACTA



N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-002256
PARTE ACTORA: MARIA FIORELLA TODESCO DELLA PIA CASA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO PICO SOTILLO
PARTE DEMANDADA: TURISMO MASO INTERNACIONAL
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN VICENTE ARDILA
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

En el día hábil de hoy, 17 de Mayo de 2011, siendo las 2:59 PM, comparecen por ante este Juzgado los ciudadanos MARIA FIORELLA TODESCO DELLA PIA CASA, parte actora, debidamente asistida por el ciudadano JOSE ALBERTO PICO SOTILLO, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 16.290, por una parte, y por la empresa accionada TURISMO MASO INTERNACIONAL, C.A. comparece el ciudadano JUAN VICENTE ARDILA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 73.419, apoderado judicial de la accionada, carácter el suyo que cosnta de instrumento poder el cual es consignado en este acto en copias de cuatro folios, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. María Fiorella TODESCO DELLA PIA CASA, mayor de edad, con cédula de identidad Nº E-910.990, domiciliada en Calle La Hacienda, Nº 162-D, Quinta Dariku, La Cortada del Guayabo, Estado Miranda; asistida por José Alberto PICO SOTILLO, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 16.290; y TURISMO MASO INTERNACIONAL, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, de 18 de Noviembre de 1.954, bajo el Nº 40, Tomo 3-E, domiciliada en la Av. Principal de la Urbanización La Castellana, Edif. Centro Letonia, Torre ING BANK, Piso 14, Oficinas 141 y 142, Municipio Chacao-Caracas (en lo adelante: MASO), representada por Juan Vicente ARDILA V., con cédula personal No. 11.411.632, y afiliado en el IPSA con el No. 73.419, según se deprende de instrumento autenticado (Vid. ANEXO “A”), ocurren:
Previo
María Fiorella TODESCO DELLA PIA CASA y MASO (en lo sucesivo también como: LAS PARTES), a través de múltiples y reciprocas concesiones han tomado la determinación de dar fin al presente procedimiento de estabilidad, y al mismo tiempo precaver cualquier otro litigio jurisdiccional por pago de prestaciones sociales y otros conceptos; a saber:
I
De la relación circunstanciada de los hechos y derechos comprendidos

1.1. En la solicitud de estabilidad, se alega:
“… (…) Comencé a prestar mis servicios personales en fecha 18 de marzo de 1995, para la empresa TURISMO MASO INTERNACIONAL, C.A. (…) desempeñando el cargo de Gerente de la “Sucursal Polar”, ubicada en Centro Empresarial Polar, Nivel Jardín, Cuarta Transversal de Los Cortijos de Lourdes, Caracas, en un horario de 8:00 am a 12 m y de 1:00 pm a 5:00 pm., de lunes a viernes y devengando un salario variable condicionado por las ventas que se produjera en la Sucursal a título de “comisiones por ventas (…) calculadas (…) del cien por ciento (100%) de los ingresos obtenidos por venta de boletos aéreos, paquetes turísticos, reservaciones de hoteles, cruceros, organización de convenciones, alquiler de vehículos, cobro de fee (comisión adicional que se le cobra al cliente por servicios prestados) … una vez fueran deducidos todos los gastos operativos de la sucursal, en el período del ejercicio económico equivalente al año natural (1º de enero al 31 de diciembre), un sesenta por ciento (60%) me correspondía a mí y un cuarenta por ciento (40%) para la empresa (…)a partir del 2008, mi patrono (…) sin que medie justificación alguna, ha retrasado (…) la elaboración y conciliación de las cuentas finales de cada ejercicio económico, necesarias como se dijo para determinar la cantidad que se me debe pagar por concepto de comisión en dicho período anual, ejemplo de ello es que la determinación de las cantidades correspondientes al ejercicio 2008 se hizo en el mes de abril de 2010, donde cabe mencionar que en tal fecha se me pagó la diferencia que por concepto de comisiones se generó en el año 2007(…) a la presente fecha, 04 de mayo de 2011, mi patrono (…) no me ha presentado la relación de ventas y gastos correspondientes al período o ejercicio del año 2010, por lo que no se me han pagado las diferencias de comisiones generadas por las ventas realizadas en dicho período anual (2010), con el agravante de que durante los meses de enero a diciembre del año 2010, sólo me fueron pagados adelantos o abonos mensuales equivalentes al doce por ciento (12%) de las ventas brutas y no al veinte por ciento (20%) como era lo pactado y ejecutado durante todo el tiempo de la relación de trabajo, todo lo cual lo que me ha generado un grave perjuicio económico (…) habiendo modificado unilateralmente la forma de pago del salario rebajando la parte mensual que recibo del veinte por ciento (20%) al doce por ciento (12%) y retrasando injustificadamente el pago de la parte de las comisiones que se generaron en el ejercicio correspondiente al año 2010, se incurre en lo que se denomina un DESPIDO INDIRECTO (...)…”

En definitiva, alegó la solicitante:

“…(…) CALIFIQUE la conducta tomada por mi patrono como un despido indirecto y en consecuencia le ordene “reengancharme” cumpliendo las condiciones de trabajo que tenemos pactadas y en consecuencia, me sean pagadas de inmediato las comisiones generadas durante el ejercicio del año 2010, presentando al efecto de las cuentas respectivas para su cálculo, así como se me paguen todas las cantidades relativas a vacaciones, bono vacacional, utilidades, con la respectiva incidencia que dicha suma total impacta en el cálculo por ser un salario variable (…)…”

1.2. De otro lado, MASO niega la existencia de una relación laboral con la ciudadana María Fiorella TODESCO DELLA PIA CASA, y en tal sentido, inconducente la solicitud de estabilidad y cualquier otro concepto de esta naturaleza (del trabajo).
1.2.1. MASO reconoce y admite que María Fiorella TODESCO DELLA PIA CASA le prestaba servicios, pero de manera indirecta, dado que ésta resulta ser accionista y administradora de la compañía ORGANIZACION SHAABOU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anotado el No. 86 Tomo 201-a-qto (Exp. 458.412) con quién MASO suscribió contrato de corretaje –de naturaleza mercantil- en virtud de la cual SHAABOU se encargaba de administrar y gestionar todos los productos que están dentro del objeto social y ámbito comercial de MASO, y a cambio SHAABOU recibía el pago de comisiones por negocios perfeccionado.

II
De la transacción y sus límites

2. Aquí y así, LAS PARTES ratifican su deseo y voluntad de darle fin a la
presente solicitud de estabilidad por despido indirecto, y a su vez precaver cualquier deseo o intención de reclamarle a MASO por conceptos o derechos vinculados directa o indirectamente en el ámbito del trabajo. Siguiendo ese deseo y voluntad, por medio de mutuas y reciprocas concesiones, declaran:
Primero: María Fiorella TODESCO DELLA PIA CASA, desiste del procedimiento judicial de estabilidad que intentó contra MASO, porque luego de conversaciones entre LAS PARTES, análisis pormenorizado de los antecedentes de hecho, y opinión de letrados, ha concluido (apreciación de las ventajas o desventajas de su acción) que no existe o bien están configurados los elementos de una relación de naturaleza laboral con MASO (luego de aplicar e test de laboralidad). En consecuencia, sin interés jurídico María Fiorella TODESCO DELLA PIA CASA para pretender estabilidad por despido indirecto con las consecuencias exigidas en su petición; así como tampoco resulta viable la eventual reclamación de prestaciones sociales u otros conceptos conexos.

En definitiva: María Fiorella TODESCO DELLA PIA CASA libera desde ahora y en lo adelante a MASO del pago cualquiera de los siguientes conceptos, a saber: preaviso, indemnización por despido injustificado, prestación por antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, compensación por transferencia, salario, complemento de salarios, bonos, comisiones, gratificaciones, primas, vacaciones, vacaciones en ejercicio anteriores, cesta-ticket, bono vacacional, utilidades legales y/o contractuales, horas extras, sobre tiempo, bono nocturno, salarios por día de descanso y feriados, salario caídos, gastos de transporte, gastos de vehículos, aumentos de salarios, gastos de representación y movilización, daños y perjuicios, daños morales objetivos o subjetivo, daños materiales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses sobre cualquier cantidad de dinero, diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, indexación judicial, indexación salarial y corrección monetaria, enfermedad ocupacional, accidente laboral, pagos de impuesto, tasas, contribuciones parafiscales, proyecto de vida, y valor de la clientela. En síntesis, cualquier concepto amparable por la legislación del trabajo vigente.

Segundo: Bajo las consideraciones y límites expuestos por María Fiorella TODESCO DELLA PIA CASA, y con el sólo objeto de dar por terminado con el presente procedimiento judicial de estabilidad, y conjurar cualquier otro litigio o reclamación que pudiera deducirse en función de las declaración expuesta en la solicitud de estabilidad (entiéndase: prestaciones sociales y otros conceptos); MASO ofrece pagar la cantidad de 310Mil Bolívares, en cheque de gerencia girado contra el Banco Provincial, y que se identifica con los Nos. 10295822 y 10295810 (Vid. ANEXO “B”).

Siendo así, María Fiorella TODESCO DELLA PIA CASA, libre de todo constreñimiento y asistida por su abogado de confianza, acepta el pago ofrecido por MASO, y ratifica su deseo y voluntad de no reclamarle a éste concepto de naturaleza laboral (Vid. Cláusula Primera), so pena de caer en abuso de vías de derecho y generarle ipso iure daños extracontractuales a MASO.
Tercero: LAS PARTES declaran que nada tiene que reclamarse a título de horarios, costos y costas procesales, dado que cada una asumirá individualmente cada uno de estos conceptos.
Cuarto: LAS PARTES se dan el más amplio finiquito, declarando que nada tienen que reclamarse con respecto a los conceptos que se han enunciado con anterioridad ni con ningún otro, de naturaleza jurídica alguna, ya que la intención de la presente transacción es finiquitar de manera definitiva cualquier diferencia entre ellas. María Fiorella TODESCO DELLA PIA CASA -con el pago recibido- acepta y conviene que: (i) MASO no es su patrono; (ii) MASO no resulta ser intermediario en la relación con entre SHAABOU y María Fiorella TODESCO DELLA PIA CASA; y (iii) MASO de cara a la relación comercial con SHAABOU, queda liberado de cualquier pretendida conexidad o continencia que genere solidaridad con María Fiorella TODESCO DELLA PIA CASA.
Quinto: Aunque SHAABOU no forma parte de este procedimiento judicial, pero ha sido nombrada de tal manera que la relación que detenta con María Fiorella TODESCO DELLA PIA CASA ha sido admitida por LAS PARTES, en el sentido que aquella es representante y accionista de la indicada Compañía; dada esta consideración MASO expresa que nada tiene que reclamarle a SHAABOU con respecto a los alcances jurídicos y económicos aquí convenidos ni por ningún otro concepto derivado de la relación comercial que existió con MASO y con la Sra. María Fiorella TODESCO DELLA PIA CASA como representante de ella, ni con ningún otro respecto, relación que termina en la presente fecha, de forma tal que le da el más amplio finiquito.
III
Del Petitorio

La presente transacción no es contraria a la Constitución, al orden público o el derecho, antes bien, se apoya en el respeto mutuo de LAS PARTES en las condiciones bilaterales y reciprocas aceptadas por ellas mismas, en armonía con las exigencias del Art. 89 Constitucional que impulsan los actos de autocomposición procesal. El Art. 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) en conexión con los Arts. 9 y 10 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, porque se hace una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y del derecho comprendido, no existe constreñimiento a la voluntad y mucho menos violentando derechos irrenunciables. LAS PARTES piden al Tribunal que HOMOLOGUE esta transacción, y de esa manera goce de la autoridad y calidad de cosa juzgada, de conformidad con el Art. 11 LOT. Se piden cuarto (4) juegos de copia certificada de esta transacción y del auto que la provea. Este Tribunal en visto el acuerdo entre las partes, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada .

El Juez

Abg. Juan Carlos Medina
Los Presentes





El Secretario