REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 11 de mayo de 2011.-
200° Y 152°
PARTE ACTORA: SILVIO RODRÍGUEZ MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.176719.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DELIA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 4.282.-
PARTE DEMANDADA: FRANCELINA SANCHEZ CORONADO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-5.739.376.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO SOSA SAMIDEY, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 116.724.
MOTIVO: DIVORCIO (Sentencia definitiva)
EXPEDIENTE: Nº 39948 (Nomenclatura interna de este Tribunal)
I
Iniciaron la presente actuación proveniente de la Distribuidor de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 1 de abril de 2008, por demanda de divorcio incoada por el ciudadano, SILVIO RODRÍGUEZ MANTILLA contra FRANCELINA SANCHEZ CORONADO, ambos identificados. (Folios 1 al 4).
A la referida causa se le dio entrada en este Juzgado en fecha 2 de abril de 2008, se hicieron las anotaciones en el libro correspondiente, se controló estadísticamente y se le signó el Nº 39948, nomenclatura de este Juzgado. (Folio 5).
Admitida como fue la misma en fecha 13 de mayo de 2008, no se libró boleta de citación a la parte demandada y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público. (Folio 6).
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2008, la parte actora asistido por la abogada DELIA OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 4.282, solicito el abocamiento del juez para la fecha y consigno las copias para librar la citación del demandado y el oficio al Fiscal del Ministerio Publico, asimismo consigno poder otorgado por la parte actora (Folios 7 y 8).
En 20 de octubre de 2008, se dicto auto mediante el cual se abocó el juez para la fecha (Folio 9).
La secretaria para la fecha dejo constancia el 3 de noviembre de 2008, que fue librada la compulsa a la parte demandada y el oficio al Fiscal del Ministerio Publico. (Folios 10 al 12).
Posteriormente el día 9 de marzo de 2009, compareció el Alguacil de este Tribunal para la fecha, ciudadano ANDY MILLER SALAZAR LISCANO consignando oficio dirigido al Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 13 y 14).
El alguacil para la fecha dejo consigno el 26 de mayo de 2009, la compulsa de la parte demandada, sin firmar por no poder ubicar a la demandada . (Folios 16 al 19).
Seguidamente la Abogada DELIA OSORIO, antes identificada, como apoderada de la parte actora, solicitó practicar la citación de la demandada, mediante cartel de citación. (Folio 20).
Por auto de fecha, 18 de junio de 2009, este Tribunal ordenó practicar los trámites tendentes a la citación de la demandada, por medio cartel en los diarios EL PERIODIQUITO y EL ARAGÜEÑO. (Folios 21 al 22).
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2009, compareció apoderada de la parte actora y consignó los carteles de citación publicados en los diarios. (Folios 24 al 26).
La secretaria para la fecha dejo constancia el día 12 de octubre de 2009, que fijo el cartel de citación de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 28).
La apoderada de la parte actora mediante diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2009, solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada. (Folio 29)
Seguidamente este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2009, designó como Defensor Judicial al ciudadano ANTONIO JOSÉ SOSA SEMIDEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.724, y ordenó librar boleta de notificación, para que comparezca ante este Tribunal. (Folios 30 al 31).
El día 23 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, antes identificada, solicitó el abocamiento de la Juez Drs. DELIA LEÓN COVA. (Folio 33)
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2010, se aboco la Juez de este Juzgado Dra. DELIA LEÓN COVA. (Folio 34)
Posteriormente compareció el abogado ANTONIO SOSA, inscrito en el Inpreabogado N° 116.724, y se dio por notificado de su designación como Defensor Judicial, (Folio 35).
Compareció ante este Tribunal el abogado ANTONIO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.724, el día 12 de mayo de 2010, y aceptó el cargo de Defensor Judicial de parte demandada. (Folio 38).
En fecha 12 de mayo de 2010, compareció la apoderada de la parte actora y solicitó se librara la citación del defensor Judicial de la parte demandada, asimismo este Juzgado en fecha 10 de junio de 2010 libro la respectiva boleta de citación al defensor judicial de la parte demandada. (Folio 39 al 43).
Seguidamente, compareció la Alguacil de este Tribunal en fecha 14 de junio de 2010, y consignó boleta de citación al abogado ANTONIO JOSÉ SOSA SEMIDEY, Defensor Judicial de la parte demandada, debidamente firmada, por el abogado antes mencionado, en fecha 27 de mayo de 2010. (Folios 44 y 45).
Consta en acta del 2 de agosto de 2010, oportunidad que fijó este Tribunal para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del procedimiento al cual compareció el ciudadano SILVIO RODRÍGUEZ, antes identificado, en su carácter de parte actora, asistido por la Abogada DELIA OSORIO. Se dejó constancia que no se hizo presente la parte demandada, ni por si, ni por intermedio de su defensor judicial. (Folio 46)
Asimismo, el día 19 de octubre de 2010, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, al cual compareció el ciudadano SILVIO RODRÍGUEZ, antes identificado, en su carácter de parte actora, asistido por la Abogada DELIA OSORIO; no obstante, se observa que no se presentó la parte demandada, ni por si, ni por intermedio de abogado alguno, ni su defensor judicial. Tampoco se presentó la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua. La demandante insistió en la demanda y posteriormente éste Tribunal emplazó a la parte demandada para la contestación de la demanda. (Folio 47)
En fecha 26 de octubre de 2010, se realizo acto de contestación de la demanda. (Folios 48 al 53).
En fecha 28 de octubre de 2010, la apoderada de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y se ordeno el resguardo en la caja fuerte del Tribunal. (Folios 54 y 55)
Seguidamente por medio de auto de fecha 19 de noviembre de 2010 se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos y agregar a los autos el escrito de prueba presentada. (Folios 56 al 58).
Por medio de auto de fecha 24 de noviembre de 2010, este Tribunal pasó a pronunciarse, sobre el escrito de pruebas presentado por la parte actora. (Folio 59).
En fecha 29 de noviembre de 2010, se realizo acto de evacuación testifical de los ciudadanos NELSON HERNÁNDEZ MONTENEGRO, REMIGIO RAMÓN PEÑA y MARGARITA COLMENARES, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.800.825, V-4.141.342 y V-5.380.570, respectivamente. (Folios 60 al 62)
La apoderada de la parte actora mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2010, solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. (Folio 63)
El día 14 de diciembre de 2010, se realizo acto de evacuación testifical de los ciudadanos NELSON HERNÁNDEZ MONTENEGRO, REMIGIO RAMÓN PEÑA y MARGARITA COLMENARES, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.800.825, V-4.141.342 y V-5.380.570, respectivamente, dejando constancia de la comparecencia de los testigos. (Folios 65 al 67)
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN SU ESCRITO LIBELAR:
“…ante usted respetuosamente acudo y expongo la presente demanda de Divorcio que intento en contra de mi esposa, ciudadana FRANCELINA SANCHEZ CORONADO, venezolana, mayor de edad, casada y domiciliado en el Barrio Jose Gregorio Hernández, Calle Andrés Bello, N° 56, Estado Aragua, tiene por objeto la resolución del vinculo conyugal que contrajimos en fecha 12 de Noviembre de 1.975, por ante la prefectura del Municipio Delicias, Distrito Junín del Estado Táchira, como se evidencia del acta de Matrimonio que se acompaña por los hechos siguientes fijamos nuestro domicilio conyugal en esta ciudad, Barrio Jose Gregorio Hernández, Calle 1 de diciembre, N° 56-B, Estado Aragua, pero es el caso que a partir de los primeros meses del año 1.998, mi esposa comenzó a dar muestras de disgusto y desagrado en el hogar y ausente constante del mismo, situación que se iba agravando cada vez mas y que culmino a finales del mes de septiembre del mismo año de 1.998, cuando mi esposa abandono definitivamente el hogar y se traslado a vivir al Barrio Jose Gregorio Hernández, Calle Andares Bello, N° 56 del Estado Aragua y sin que hasta la fecha haya regresado al hogar conyugal. Los hechos aquí narrados están encuadrados dentro de la causal de Divorcio, prevista en el ordinal Segundo del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o sea ABANDONO VOLUNTARIO y fundamento en esta causal la presente demanda. El matrimonio no procreo hijos y la comunidad conyugal no tiene bienes que liquidar, por todo lo antes expuesto es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar formalmente por divorcio a mi esposa, ciudadana FRANCELINA SANCHEZ CORONADO, ya identificada…”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRESENTADA POR EL DEFENSOR JUDICIAL:
En el escrito de contestación de la demanda el defensor judicial expuso:
“En ejercicio del cargo que me fuera impuesto este honorable Tribunal y a los fines de dar fiel cumplimiento al deber de defender a la parte demandada en la presente causa, en varias oportunidades me dirigí a la dirección indicada por el demandante en el libelo de la demanda a saber: a) Barrio Jose Gregorio Hernández, calle Andrés Bello, casa N° 56, Maracay Estado Aragua,. Con la intención de comunicarme con la demandada, para informarle de mi designación y de las características y fines del proceso, sin encontrar con éxito alguno a la misma o algún conocido u otra dirección de posible ubicación.
Realizadas insistentemente todas las gestiones tendentes a ubicar a la demandada de autos y agotados los medios existentes para que se comunicara con mi persona, pote finalmente por enviar telegramas con acuse de recibo, los cuales consigno en copia al carbón. Asimismo, consigno los originales de los acuse de recibidos y emitidos por el ente postal telegráfico (IPOSTEL), de la correspondiente gestión.
Niego, Rechazo y contradigo en todas y cada una de su partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte demandante en su libelo de demanda, por no ser cierto los hechos y el derecho allí narrados.
Niego, Rechazo y contradigo que mi defendida haya dado muestra alguna de disgusto y desagrado en el hogar y que se haya ausentado constantemente del mismo.
Niego rechazo que mi defendido haya incumplido los deberes inherentes a la relación matrimonial, que haya desatendido a su cónyuge y que lo haya abandonado hasta el presente.
Niego y rechazo que mi defendido haya incurrido en abandono y que menos aun, este configurado el abandono del numeral segundo del articulo 185 del Código Civil en los hechos narrados en el libelo de la demanda…”
III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
De las pruebas de la demandante:
• Acta de Matrimonio original expedida por la Prefectura del Municipio Delicias Distrito Junín del Estado Táchira, de fecha 12 de noviembre de 1.965, y se encuentra inserta bajo el N° 40, año 1.965, de la cual desprende el vinculo conyugal que existe entre los ciudadanos SILVIO RODRÍGUEZ MANTILLA y FRANCELINA SANCHEZ CORONADO, antes identificados. En vista de que la documental propuesta es un documento público este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. Así se declara y decide.
• Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano SILVIO RODRÍGUEZ MANTILLA, titular de la cedula de identidad N° v-.7.176.719, ESTE Tribunal valora el referido documento administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código. Así expresamente se decide
• Testifical del ciudadano NELSON HERNÁNDEZ MONTENEGRO, la cual se transcribe a continuación: En horas de despacho del día de hoy 14 de Diciembre de 2.010, siendo las 9:00 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical del ciudadano NELSON HERNÁNDEZ MONTENEGRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.800.825, se deja constancia que compareció la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana DELIA OSORIO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4282, quien presentó al referido testigo, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito NELSON HERNÁNDEZ MONTENEGRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.800.825, con domicilio en, Barrio José Gregorio Hernández, Calle Santana, Nº 36, Maracay Estado Aragua. Acto seguido, toma la palabra la abogada DELIA OSORIO HERNÁNDEZ, antes identificada, pasa a ejercer su derecho a preguntar así: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace tiempo al ciudadano SILVIO RODRÍGUEZ MANTILLA, y su esposa FRANCELINA SÁNCHEZ CORONADO, Contestó: “si, si los conozco somos vecinos”. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que los esposos RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, tenía fijado su domicilio conyugal en esta ciudad de Maracay, Barrio José Gregorio Hernández Calle Andrés Bello, Nº 56”. Contestó: “si, si me consta”; TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que desde los primero meses del año 1998, la ciudadana FRANCELINA SÁNCHEZ CORONADO, comenzó a ausentarse constantemente del hogar conyugal y en el mes de septiembre de ese mismo año 1998, abandono definitivamente el hogar. CONTESTO: “si, si me consta”; CUARTA: Diga el testigo porque le consta lo antes aquí declarado. CONTESTO: “me consta por que no la vi mas llegar a la casa, somos vecinos y no la vi mas desde esa fecha mas desde esa fecha”. Cesaron las preguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las, 9:15 a.m.
• Testifical del ciudadano REMIGIO RAMÓN PEÑA, la cual se transcribe a continuación: En horas de despacho del día de hoy 14 de Diciembre de 2.010, siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical del ciudadano REMIGIO RAMÓN PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.141.342, se deja constancia que compareció la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana DELIA OSORIO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4282, quien presentó al referido testigo, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito REMIGIO RAMÓN PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.141.342, con domicilio en, Barrio José Gregorio Hernández, Calle 1 de Diciembre Nº 63, Maracay Estado Aragua. Acto seguido, toma la palabra la abogada DELIA OSORIO HERNÁNDEZ, antes identificada, pasa a ejercer su derecho a preguntar así: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace tiempo al ciudadano SILVIO RODRÍGUEZ MANTILLA, y su esposa FRANCELINA SÁNCHEZ CORONADO, Contestó: “si, los conozco desde hace varios años”. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que los esposos RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, tenía fijado su domicilio conyugal en esta ciudad de Maracay, Barrio José Gregorio Hernández Calle Andrés Bello, Nº 56”. Contestó: “si”; TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que desde los primero meses del año 1998, la ciudadana FRANCELINA SÁNCHEZ CORONADO, comenzó a ausentarse constantemente del hogar conyugal y en el mes de septiembre de ese mismo año 1998, abandono definitivamente el hogar. CONTESTO: “si, el quedó solo”; CUARTA: Diga el testigo porque le consta lo antes aquí declarado. CONTESTO: “bueno porque somos vecinos y el quedo solo en su casa y su negocio”. Cesaron las preguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las, 10:15.
• Testifical de la ciudadana JULIA MARGARITA COLMENARES DE REGALADO, la cual se transcribe a continuación: En horas de despacho del día de hoy 14 de Diciembre de 2.010, siendo las 11:00 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana JULIA MARGARITA COLMENARES DE REGALADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.360.570, se deja constancia que compareció la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana DELIA OSORIO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4282, quien presentó al referido testigo, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito JULIA MARGARITA COLMENARES DE REGALADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.360.570, con domicilio en, Barrio José Gregorio Hernández, Calle 1 de Diciembre Nº 54, Maracay Estado Aragua. Acto seguido, toma la palabra la abogada DELIA OSORIO HERNÁNDEZ, antes identificada, pasa a ejercer su derecho a preguntar así: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace tiempo al ciudadano SILVIO RODRÍGUEZ MANTILLA, y su esposa FRANCELINA SÁNCHEZ CORONADO, Contestó: “si, los conozco”. SEGUNDO: Diga la testigo si sabe y le consta que los esposos RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, tenía fijado su domicilio conyugal en esta ciudad de Maracay, Barrio José Gregorio Hernández Calle Andrés Bello, Nº 56”. Contestó: “si”; TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que desde los primero meses del año 1998, la ciudadana FRANCELINA SÁNCHEZ CORONADO, comenzó a ausentarse constantemente del hogar conyugal y en el mes de septiembre de ese mismo año 1998, abandono definitivamente el hogar. CONTESTO: “si, yo lo conozco a el solo”; CUARTA: Diga la testigo porque le consta lo antes aquí declarado. CONTESTO: “porque yo lo conocí con su esposa y ahora tengo tiempo conociéndolo solo”. Cesaron las preguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las, 11:15 a.m.
Esta Juzgadora aprecia las referidas deposiciones por cuanto no observa inhabilidades ni contradicciones e incongruencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil.-
De las pruebas de la demandada:
La parte demandada no hizo uso de su derecho a promover pruebas, razón por la cual nada tiene esta Juzgadora que añadir al respecto. Así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la pretensión de divorcio de la parte actora, con invocación de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario esta Sentenciadora observa que la doctrina ha considerado que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así será causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común y; también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.
El abandono se presume voluntario, pero por él debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir ese abandono.
En el caso de autos, por haberse configurado los hechos y omisiones irrefutables, imputable a la parte demandada como es el abandono voluntario que imposibilita la vida en común, lo cual no fue enervado en la etapa probatoria por el demandado, razón por la cual deben tenerse como ciertos los hechos alegados por la parte actora, así se declara y decide.
Asimismo, se observa en el presente caso, que no consta en autos que la ciudadana FRANCELINA SANCHEZ CORONADO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-5.739.376, haya efectuado contestación alguna a la demanda, a pesar de haber sido debidamente citado y constar en autos su citación mediante cartel de citación, aunado al hecho que el defensor judicial designado no pudo localizarla mediante los telegramas con acuse de recibo que le fueron enviados que aprecia esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; aunado a lo anteriormente expresado, se observa que el defensor ad litem designado al accionado se limito a negar y contradecir la demanda de manera pura y simple.
Hechas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa, que en dicha causal alegada por la parte actora se debe determinar la veracidad de los hechos, ya que los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están compuestos por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido abandonado, cuando en realidad no hay tal abandono, es por ello que el deber de esta Juzgadora es determinar si lo alegado por la parte actora es procedente, ahora bien se puede señalar en el caso de marras, que la parte actora expuso en la demanda que contrajo matrimonio en fecha 12 de noviembre de 1.965, con la ciudadana FRANCELINA SANCHEZ CORONADO, antes identificada, y que desde el año 1.998, abandonó la residencia matrimonial, sin explicación previa y en virtud de ello es por lo que el ciudadano SILVIO RODRÍGUEZ MANTILLA, procedió a demandar por motivo de divorcio de conformidad con la causal segunda (2°) del articulo 185 del Código Civil, como lo hace en este procedimiento en contra de la parte demandada ciudadana FRANCELINA SANCHEZ CORONADO.
En ese orden de ideas, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, ineludiblemente estima quien aquí decide que corresponde al Estado disolver el vínculo conyugal cuando haya quedado demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del vinculo matrimonial, mas sin embargo, el Estado también es el garante de mantener la unidad del grupo familiar cuando se comprueba que no existe conflictos entre estos. Ahora bien, podemos determinar que los fundamentos de hecho y de derecho alegado por la parte actora en el caso de autos, guardan relación, tomando en cuenta la doctrina la cual establece “…La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia…” debido a que se evidencia que el nivel de abandono es real, ya que la parte demandada llegó al extremo de no asistir a los actos conciliatorios, se determina en cierta relevancia la depresión y estrés que ha venido presentando la parte actora debido al abandono injustificado por parte de su cónyuge, demostrado esto con la apatía y el desinterés demostrado por la demandada, tal como quedo evidenciado en actas de los distintos actos conciliatorios sustanciados ante este órgano Jurisdiccional, pues al no asistir para alegar lo contrario esto debe tenerse como cierto; así se configuran los elementos formativos e integrantes por si mismos de la causal de divorcio de abandono, es por ello que se puede concluir que encuadra en pleno derecho en la causal establecida en el ordinal segundo (2°) del articulo 185 del Código Civil, y tomando en cuenta que la parte demandada no dio contestación alguna en la presente demanda, e igualmente se observa que no promovió ningún tipo de instrumento probatorio capaz de enervar lo probado y alegado por la parte actora. Es por todo lo antes expuesto que la presente demanda tiene plena veracidad y congruencia con lo pretendido obtener, y por no existir en autos oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que esta Sentenciadora debe declarar forzosamente con lugar la presente acción. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por el ciudadano: SILVIO RODRÍGUEZ MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.176.719, contra la ciudadana: FRANCELINA SANCHEZ CORONADO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-5.739.376.
Publíquese y regístrese.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los once días del mes de Mayo de 2011. Años 152° y 200°.-
LA JUEZ PROVISORIA
Dra. DELIA LEÓN COVA,
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00pm.-
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
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