REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: VIDAL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-1.034.178.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO PÉREZ ALZURUTT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 0419.
PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA C.A, BANCO UNIVERSAL registrada bajo el No.22, Tomo 70-A-Sgdo, de fecha 17 de mayo de 2002 ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS A. TROCONIS SOSA y MARIA LIMA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 18.182 y 72.360, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (Sentencia Aclaratoria)
EXP. N°: 37.660.
ANTECEDENTES

Con vista a la diligencia presentada por el abogado PEDRO ANTONIO PEREZ ALZURUTT, plenamente identificado en autos, en fecha 10 de mayo de 2011, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 9 de diciembre de 2010, por cuanto a su juicio, en la referida decisión se incurrió en un error material en la trascripción de la sentencia, pues la cuestión previa opuesta por la demandada por el incumplimiento del requisito 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fue expresamente desestimado en la sentencia proferida como consta al folio 71, y sin embargo, en la dispositiva se declaro con lugar todas las cuestiones previas opuestas, lo que constituye un error, razón por la cual solicitó rectificar el error cometido.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado considera oportuno hacer unas breves consideraciones al respecto:
Sobre la procedencia de la citada figura jurídica, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o siguiente…”
La norma precedente transcrita, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones sobre el alcance que tiene el Juez, de hacer de su fallo no solo las aclaraciones y ampliaciones al caso de autos, sino también todos aquellos puntos dudosos, salvar omisiones, errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, que podrían traer como consecuencia la ejecución de una sentencia sobre asuntos imprecisos. Contrario a estas afirmaciones, resultaría pretenderse modificar con aclaratorias y ampliaciones, decisiones de fondo, que implicaría por cierto un nuevo análisis sobre el debate ya decido, lo cual causaría estado.
Con la figura de la aclaratoria no se puede pretender un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso, ni procurar soluciones a los posibles problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Por otra parte, la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es sencillamente, como se señaló precedentemente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal de la República.
Ahora bien, en el caso bajo estudio la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte accionante, en relación al fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional, no propende modificar sustancialmente el fallo proferido, sino por el contrario aclarar una situación que en nada incide sobre el fondo del asunto.
En efecto, de la revisión de la sentencia proferida por este Tribunal en el presente juicio se expresó en la parte dispositiva; PRIMERO: CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS, contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que hace referencia a los requisitos exigidos por el artículo 340 ordinales 3°, 4°, 5° y 9° ejusdem, opuestas por la Sociedad Anónima BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, antes identificada, en la demanda seguida por el ciudadano VIDAL RODRIGUEZ RODRIGUEZ identificado en autos contra el BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL ut supra identificado. Así se decide. Sin embargo, lo correcto debió ser: PRIMERO: CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS, contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que hace referencia a los requisitos exigidos por el artículo 340 ordinales 3°, 5°, 6° ejusdem, SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA, contenida en el artículo 346 ejusdem que hace referencia a los requisitos exigidos por el artículo 340 ordinal 4° ejusdem, opuestas por la Sociedad Anónima BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, antes identificada, en la demanda seguida por el ciudadano VIDAL RODRIGUEZ RODRIGUEZ identificado en autos contra el BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL ut supra identificado. Así se decide.
Queda claro entonces, que en el caso que se estudia, tal y como lo denuncia el formalizarte, fueron declaradas con lugar las cuestiones previas que hace referencia a los requisitos exigidos por el artículo 340 ordinales 3°, 5°, 6° ejusdem, y fue declarada sin lugar la cuestión previa prevista en el mismo artículo ordinal 4°. Así se declara
En consecuencia, debe dejarse expresamente establecido que fueron declaradas con lugar las cuestiones previas que hace referencia a los requisitos exigidos por el artículo 340 ordinales 3°, 5°, 6° ejusdem, y fue declarada sin lugar la cuestión previa prevista en el mismo artículo ordinal 4°, y así se dejará establecido en la parte dispositiva del presente fallo aclaratorio.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Procedente la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2010 por este Órgano Jurisdiccional, solicitada por el abogado PEDRO ANTONIO PEREZ ALZURUTT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por cobro de bolívares sigue VIDAL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, contra la Sociedad Anónima BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL; razón por la cual debe dejarse sentado lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS, contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que hace referencia a los requisitos exigidos por el artículo 340 ordinales 3°, 5°, 6° ejusdem, SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA, contenida en el artículo 346 ejusdem que hace referencia a los requisitos exigidos por el artículo 340 ordinal 4° ejusdem, opuestas por la Sociedad Anónima BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, antes identificada, en la demanda seguida por el ciudadano VIDAL RODRIGUEZ RODRIGUEZ identificado en autos contra el BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL ut supra identificado. Así se decide.
En virtud de la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los 19 días de mes de Mayo de 2011. Años 201° y 152°.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA

LA SECRETARIA
DALAL A. MOUCHARRAFIE SAAB
En la misma fecha a los 19 días de mes de Mayo de 2011 se publicó y registró la anterior decisión, siendo las.12:00Pm