REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 19 de mayo de 2011
201° y 152°
DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A., Banco Universal, Sociedad Mercantil con domicilio en Caracas, Distrito Capital, originalmente constituida ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, tomo 2-B.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEONCIO PABLO LANDAEZ ARCAYA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 102.460.-
DEMANDADO: HENRY LEOPOLDO GARCÍA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.643.066.-
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTE DEMANDADA: No consta apoderados judiciales de la parte demandada en autos.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.
I
Se recibió la presente causa por distribución en fecha once (11) de junio de dos mil ocho (2008), en este Tribunal la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, inicio el abogado LEONCIO PABLO LANDAEZ ARCAYA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 102.460, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., Banco Universal, Sociedad Mercantil con domicilio en Caracas, Distrito Capital, originalmente constituida ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, tomo 2-B.
Admitida la demanda mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008), asimismo se dejo constancia que no se libro la compulsa por cuanto no fueron suministrados los fotostatos necesarios.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), suscrita por el abogado LEONCIO PABLO LANDAEZ ARCAYA inscrito en el inpreabogado N° 102.460, apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., plenamente identificado, mediante la cual consignó copia simple para la elaboración de la boleta de citación de la parte demandada.-
En fecha 14 de octubre de 2008, el abogado LEONCIO PABLO LANDAEZ ARCAYA inscrito en el inpreabogado N° 102.460, apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., supra identificado, hizo entrega al alguacil de este Tribunal, de los medios y recursos necesarios (emolumentos) para que se practicara la citación personal ordenada.
El Alguacil de este Tribunal dejo constancia en fecha catorce (14) de octubre de 2008, que le fueron entregados los emolumentos para la practica de la citación del demandado.-
Por auto expreso de fecha 24 de octubre de 2008, se ordenó librar la compulsa ordenada en el auto de admisión de fecha 16 de septiembre de 2008.
En fecha 10 de diciembre de 2008, la abogada ASTRID BALDISSERA ARADAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 121.568, apoderada judicial de la parte actora, consignó poder especial conferido por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL,S.A., ya identificado.
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó que se exhortara al ciudadano Alguacil para la práctica de la citación personal de la parte demandada en el presente juicio.
Seguidamente en fecha 2 de junio de 2009, la abogada ASTRID BALDISSERA ARADAS, ya identificada, ratificó diligencia de fecha 24 de marzo de 2009, en la cual solicitó se exhortara al ciudadano Alguacil de este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 3 de agosto de 2009, la abogada ASTRID BALDISSERA ARADAS, ya identificada, solicita ratificar la solicitud en la cual pidió que el Alguacil de este Tribunal practicara la citación personal.
La abogada ASTRID BALDISSERA ARADAS, supra identifica, ratifico las solicitudes efectuadas en fecha 24 de marzo de 2009, 2 de junio de 2009 y 16 de junio de 2009, en las cuales se solicitó al Tribunal practicara la citación personal de la parte demandada.
En fecha 27 de abril de 2010, la apoderada judicial solicitó a quien suscribe se abocara al conocimiento de la presente causa.
Posteriormente quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
Por auto expreso de fecha 25 de octubre de 2010, este Juzgado ordenó librar una nueva compulsa a la parte demandada ciudadano HENRY LEOPOLDO GARCIA MONSALVE, ya identificado, a los fines de que compareciera ante este Tribunal, asimismo el secretario de este Juzgado dejó constancia que no se libro la compulsa por falta de fotostatos necesarios para la elaboración de referida boleta de citación.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2010, el abogado LEONCIO PABLO LANDAEZ ARCAYA, inscrito en el inpreabogado N° 102.460, ratifico la solicitud de fecha 14 de octubre de 2008, mediante la cual se consignó los emolumentos para que se practicaran la citación personal de la parte demandada.
Ahora bien de la revisión a las actas que conforman el presente expediente este Tribunal toma las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, así como la cancelación de los emolumentos, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), diligencia en la cual la parte actora consignó instrumento necesarios, copias para la elaboración de la compulsa, no obstante en fecha 5 de mayo de dos mil diez (2010), quien suscribe se abocó al conocimiento de está causa, y por medio de auto expreso se ordenó librar la compulsa a la parte demanda, asimismo se dejó constancia que no se pudo elaborar la practica de la citación personal por falta de fotostatos, hasta el día de hoy no se a suministrados dichos instrumentos necesarios, este Juzgado observa que han transcurrido en exceso los treinta días que tiene la actora para impulsar la citación del demandado, en consecuencia dicha situación que encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar la citación del demandado, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, se debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación del demandado relativa al pago de los emolumentos y aunado a ello la respectiva consignación de los fotostatos dentro del lapso perentorio.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. En el caso de marras, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora, habiendo transcurrido mas de treinta días, sin que la parte actora ejecutara ningún otro acto que impidiera la perención de la instancia, forzoso es para esta Juzgadora declarar la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA. Y así decide.-
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los .19 días del mes de mayo 2011Años 201° y 152°.
LA JUEZ PROVISORIA.-
DELIA LEÓN COVA
LA SECRETARIA,
DALAL MOUCHARRAFIE.
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