REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19 de mayo de 2011 .-
201° y 152°
PARTE ACTORA: PINTURA Y COLORES DE VENEZUELA C.A., sociedad constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de abril de 1992, bajo el Nº 28, tomo 42-A Sgdo, actualmente domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion el 24 de abril de 2010, bajo el N° 7, tomo 27-A y anteriormente denominada COMPAÑÍA PINTUCO DE VENEZUELA, C.A., cuya denominación social fue cambiada a la actual conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Estado Carabobo el 30 de noviembre de 2007, bajo el N° 78, tomo 106-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NEVIS TORCATT ARISMENDI y FRANKLIN TORCAT RIVAS, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 11.019 y 97.331, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Empresa ACABADOS COLMENARES MORA C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de agosto de 1992, bajo el N° 47, tomo 11-A, y con acta modificada de conversión a compañía Anónima inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripcion Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de diciembre 1997, bajo el N° 16, tomo 17-A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADA EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES, (vía intimatoria).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: Nº 41263.
Comienzan las anteriores actuaciones en fecha 7 de octubre de 2010, presentadas por los abogados NEVIS TORCATT ARISMENDI y FRANKLIN TORCAT RIVAS, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 11.019 y 97.331, respectivamente, en su carácter de apoderados de la Empresa PINTURA Y COLORES DE VENEZUELA C.A., contra la Empresa ACABADOS COLMENARES MORA C.A.
Ahora bien, vistas las actas procesales que conforman el presente Expediente y revisadas las mismas se observa que se refiere a un procedimiento por COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria), este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la misma.
Siendo la oportunidad para “admitir o no” la presente demanda este Tribunal pasa a pronunciarse, sobre la base de las siguientes consideraciones.-
PRIMERO: Debemos considerar la norma contenida en el Artículo 340 del Código Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Artículo 340.—El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…” (Subrayado y negritas del Tribunal).
SEGUNDO: De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige que la parte demandante acompañe a ésta, con los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse junto con el libelo de la demanda.
TERCERO: Consta en autos, que en fecha 7 de diciembre de 2010 se ordenó a la parte actora consignar los documentos en la que sustenta su pretensión, por lo cual se le concedieron tres (3) días, sin que se observe que hubiere cumplido con la orden del Tribunal.
En efecto, revisadas como han sido las actas que conforman el presente procedimiento se evidencia que ha transcurrido sobradamente el plazo concedido para consignar los instrumentos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos documentos públicos o privados donde se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales ha debido consignar junto con el libelo, por lo que esta Juzgadora considera que la presente demanda se encuentra inmersa en una de las causales de inadmisibilidad, establecidas en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo procedente en este caso es declarar inadmisible la pretensión, por falta de recaudos. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, incoado por los abogados NEVIS TORCATT ARISMENDI y FRANKLIN TORCAT RIVAS, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 11.019 y 97.331, respectivamente, en su carácter de apoderados de la Empresa PINTURA Y COLORES DE VENEZUELA C.A., contra la Empresa ACABADOS COLMENARES MORA C.A., por COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria).
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los 19 días de mayo de 2011Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00am.
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
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