REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de mayo de 2011
AÑOS: 201º Y 151º


PARTE ACTORA: abogado VICTOR MANUEL SÁNCHEZ PEDRAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.311, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSÉ OVELIO ROMERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.404.699 .-
PARTE DEMANDADA: JORGE ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.031.301.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
EXPEDIENTE: No. 41.007.-

I
Cuaderno principal:
Se inicio la presente causa en fecha 2 de julio de 2009, por distribución que hiciera en el Juzgado Distribuidor para la fecha de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a este Tribunal de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, inició el abogado VICTOR MANUEL SÁNCHEZ PEDRAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.311, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSÉ OVELIO ROMERO GONZÁLEZ, antes identificado, contra el ciudadano JORGE ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ, también identificado. (Folios 1 al 6).
Este Juzgado en fecha 28 de julio de 2009, le dio entrada a la presente causa y se hicieron las anotaciones respectivas. (Folio 7).
Mediante diligencia de fecha 7 de agosto de 2009, el actor consignó la letra de cambio con lo que fundamenta su pretensión. (Folios 8 y 9).
En fecha 12 de agosto de 2009, el actor solicitó que este Tribunal procediera a admitir la presente demanda. (Folio 10).
Admitida como fue la misma en fecha 13 de agosto de 2009, se ordenó la intimación de la parte demandada y se aperturó el cuaderno de medidas. (Folio 11 y 12).
Por medio de auto de fecha 16 de septiembre de 2009, se realizó la corrección de la foliatura. (Folio 13).
Cuaderno de medidas:
Una vez aperturado el mismo en fecha 13 de agosto de 2009, se decretó la medida solicitada, se ordenó practicarla por medio de comisión y se libró la comisión en cuestión mediante oficio. (Folios 1 al 4).
En fecha 21 de septiembre de 2009, el actor compareció ante este Tribunal y dejó constancia de que retiró la comisión librada con anterioridad. (Folio 5).
Por medio de auto de fecha 14 de octubre de 2009, se agregó resultas provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, de la cual se desprende que el actor compareció ante ese Tribunal en fecha 6 de octubre de 2009 a insistir en la practica de la medida decretada por este Juzgado y luego con posterioridad, se hizo presente en la practica de la medida efectuada en fecha 8 de octubre de 2009. (Folios 6 al 27).

II
Vista la secuencia de los actos procesales efectuados en la presente causa, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención (…)”.
La regla legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En tal sentido, El Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida..."

Ahora bien, de la nueva Doctrina parcialmente transcrita y de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de 1.999, en la cual se señala el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional y examinados la demanda que conforma el actual expediente, en la presente causa se observa que la última actuación que realizó la parte actora fue la de asistir en fecha 8 de octubre de 2009 a la practica de la medida de embargo decretada por este Juzgado, por lo que ha transcurrido más de un (01) año sin que se realizara actuación alguna, configurándose el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de lo expuesto este Tribunal considera suficientes elementos para que se declare extinguida la instancia por falta de interés procesal Y ASÍ SE DECIDE.
III
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua 20 de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

DELIA LEÓN COVA.
LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE

En esta misma fecha 20 de mayo 2011, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (02:40 p.m.).-
LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE