REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
Maracay 24 de mayo 2011
201° y 152°
PARTE ACTORA: ERIKA GÒMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.628.959
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DALIA GONZALEZ, inpreabogado N° 101.021.
PARTE DEMANDADA: DAMARYS JOSEFINA TOCCO PÈREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.667.996
MOTIVO: REINTEGRO
Expediente Nº 40.083
Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente Presentado para su distribución por el Juzgado del Municipio Mariño del Estado Aragua, por medio de oficio signado con el Nº 0361-08.
En fecha 29 de Julio de 2008, fue admitida por este Juzgado y en esa misma fecha se ordeno el emplazamiento de la ciudadana DAMARYS JOSEFINA TOCCO PÈREZ, antes identificada para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fin de dar contestación a la demanda. En esta misma fecha se cumplió lo ordenado y se dejo constancia de que no se libro la compulsa por cuanto no han sido suministrados los fotostatos necesarios para su elaboración y el Tribunal carece de los medios para ello y se ordeno la apertura del Cuaderno de Medidas.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal de alzada pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención (…)”.
La regla legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En tal sentido, El Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida..."
Ahora bien, de la nueva Doctrina parcialmente transcrita y de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de 1.999, en la cual se señala el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional y examinados la demanda que conforma el actual expediente, en la presente causa se observa que ha transcurrido más de un (01) año sin que se realizara actuación alguna, configurándose el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de lo expuesto este Tribunal considera suficientes elementos para que se declare extinguida la instancia por falta de interés procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 24 días de mayo de2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA
LA SECRETARIA
DALAL A. MOUCHARRAFIE
En esta misma fecha 24de mayo de2011, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.).-
LA SECRETARIA
DALAL A. MOUCHARRAFIE
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