REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA.
Maracay, 24 de mayo de 2011.-
201° y 152°
PARTE ACTORA: LUCY TERESA MADRID CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.-7.181.860.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO AGUERO ROBAYO.
MOTIVO: PARTICIÓN.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (admitir o no la presente demanda).-
EXPEDIENTE: Nº 41.107.
I
Comienzan las anteriores actuaciones en fecha 10 de diciembre de 2009, presentadas por la ciudadana LUCY TERESA MADRID CORDERO, antes identificada, debidamente asistida por el abogado FREDDY RAMON BRICEÑO GARCIA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.029, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO AGUERO ROBAYO, por motivo de partición de la comunidad conyugal, la cual fue distribuida a este Tribunal. (Folios 1 y 2).
Por auto de fecha 21 de abril de 2010, se le impuso a la parte actora que consignará los recaudos necesarios con lo que fundamenta su pretensión dentro de los tres (3) días siguiente al auto en cuestión. (Folio 4).
Se suspendió la presente causa en fecha 10 de mayo de 2011, por motivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de mayo de 2011 bajo el N° 39668, la cual fue reanudada en esta misma fecha. (Folios 5 al 8).


II
Ahora bien, realizado como ha sido el recuento de los actos procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a su admisibilidad previas consideraciones siguientes:
PRIMERO: Debemos considerar la norma contenida en el Artículo 340 del Código Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Artículo 340.—El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…” (Subrayado y negritas del Tribunal).

SEGUNDO: De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige que la parte demandante acompañe a ésta, con los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse junto con el libelo de la demanda.
TERCERO: Consta en autos, que en fecha 21 de Abril de 2010 se ordenó a la parte actora consignar los documentos en la que sustenta su pretensión, por lo cual se le concedieron tres (3) días, sin que se observe que hubiere cumplido con la orden del Tribunal.
En efecto, revisadas como han sido las actas que conforman el presente procedimiento, se evidencia que ha transcurrido sobradamente el plazo concedido para consignar los instrumentos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos documentos públicos o privados donde se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales se han debido consignar junto con el libelo, por lo que esta Juzgadora considera que la presente demanda se encuentra inmersa en una de las causales de inadmisibilidad, establecidas en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo procedente en este caso es declarar inadmisible la pretensión, por falta de recaudos. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, incoada por la ciudadana LUCY TERESA MADRID CORDERO, antes identificada, debidamente asistida por el abogado FREDDY RAMON BRICEÑO GARCIA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.029, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO AGUERO ROBAYO, por motivo de partición de la comunidad conyugal.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho en Maracay, a los 24 días de mayo de 2011Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

DELIA LEÓN COVA LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE