REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de Mayo 2011.-
201° Y 152°

PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el No, 30 y cuya ultima modificación fue inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de enero de 1986, quedando anotada bajo el No.80, Tomo 17-A, pro.
APODERADA (s) JUDICIAL (es) DE LA PARTE ACTORA: SONIA SERRES DE NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.442.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RIMEDI C.A., (RIMEDICA) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de septiembre de 1984, bajo el No.32, Tomo 132-B y cuya ultima modificación fue en fecha 24 de noviembre de 1985, bajo el No.75, Tomo 173-B, y al ciudadano FRANCISCO RIERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-962.747, en su condición de avalista.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUELITA CAÑAS DE BENITEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No.8.469.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTERLOCUTORIA).
EXPEDIENTE: 18860

Se inicio la presente incoada por la Sociedad de Comercio BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, antes identificada, por demanda de COBRO DE BOLÍVARES contra la Sociedad Mercantil RIMEDI C.A., (RIMEDICA), antes identificada, y contra el ciudadano FRANCISCO RIERA GONZALEZ, antes identificado.
Este Juzgado admitió la presente demanda en fecha 4 de abril de 1988, y en esa misma fecha fue librada la compulsa.
En fecha 26 de mayo de 1988, el apoderado judicial de la parte actora abogada SONIA SERRES DE NUÑEZ, antes identificada, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 7 de junio de 1988.
En fecha 19 de agosto de 1988, este Juzgado designo como defensor judicial de la parte demandada a la abogada MANUELITA CAÑAS DE BENITEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No.8.469, la cual se libró boleta de citación en fecha 18 de noviembre de 1988.
El Alguacil de este Juzgado para la fecha, consignó recibo de citación debidamente firmado, en fecha 22 de diciembre de 1988.
La abogada MANUELITA CAÑAS DE BENITEZ, antes identificada, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en fecha 10 de enero de 1989.
En fecha 1 de febrero de 1989, la abogada SONIA SERRES DE NUÑEZ, antes identificada, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 14 de febrero de 1989, y posteriormente admitido en fecha 17 de febrero de 1989.
De seguidas se observa que en fecha 18 de abril de 1990, la abogada SONIA SERRES DE NUÑEZ, antes identificada, solicitó fuera sentenciada la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
II
Ahora bien, es pertinente que esta Sentenciadora verifique una serie de consideraciones, en relación a la acción y lo que nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional ha interpretado por pérdida de interés con sus respectivas consecuencias jurídicas.
En Sentencia N° 1.167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala Constitucional definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).

Con fundamento en los argumentos dados, la referida Sala concluyó que a partir de la publicación de dicho fallo: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo N° 1167/2001, entre otros, estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
De allí que, no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes.
Ahora bien, siendo que en el presente caso, queda evidenciado que la última actuación realizada por la parte actora fue en fecha 18 de abril de 1990, lo que evidencia que al haberse demandado por cobro de bolívares, ha transcurrido en demasía el lapso de prescripción de este derecho real que es de veinte años, conforme lo prevé el artículo 1.977 del Código Civil, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la extinción de la acción, como sanción por la pérdida de interés de la parte actora. En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. De allí que, la situación fáctica de autos se encuadra en este último supuestos de los señalados, toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba para sentencia sin que haya expresado la parte interés en seguir impulsando la causa.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN, por pérdida del interés de las partes para la prosecución de la presente causa, y en consecuencia se declara lo siguiente:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA ACCIÓN incoada por la Sociedad de Comercio BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, contra la Sociedad Mercantil RIMEDI C.A., (RIMEDICA), y contra el ciudadano FRANCISCO RIERA GONZALEZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena notificar por cartel de notificación por prensa y por cartelera del Tribunal a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los 30 de Mayo 2011.-. Años 200° y 152°.
LA JUEZ PROVISORIA

DELIA LEÓN COVA
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE


En esta misma fecha, siendo las 30 de Mayo 2011.-, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE