REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de Mayo de 2011.-
201° Y 152°

PARTE ACTORA: ANGEL RAMON PRIETO CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.023.634.
APODERADA (s) JUDICIAL (es) DE LA PARTE ACTORA: GLADYS CASTILLO SOLANO Y ANGULS QUIÑONES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 28.827 24.189.-
PARTE DEMANDADA: RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.852.629.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALI VILORIA VOLORIA, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 23.840, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: (INTERLOCUTORIA).

Se inicio la presente causa por distribución, a este Tribunal de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, incoada por los abogados GLADYS CASTILLO SOLANO Y ANGULS QUIÑONES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 28.827 24.189, contra el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.852.629.
Este Tribunal pasa a pronunciarse tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En fecha 26 de abril de 1989 este Juzgado admitió la presente demanda.
El alguacil para esa fecha, consigno el día 21 de junio de 1989, recibo de citación de la parte demandada debidamente firmado.-
Seguidamente, 31 de mayo de 1988, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y anexos.
La parte actora el 7 de junio de 1988, impugno las pruebas consignadas por la parte demandada.
Por auto de fecha 27 de junio de 1988, este Juzgado ordeno agregar escritos los escritos de pruebas, consignados por las partes.
La parte demandada en fecha 11 de julio de 1989, consignó escrito opuso cuestiones previas y anexos.
Posteriormente, la parte actora mediante diligencia de fecha 8 de julio de 1989, dio contestación a las cuestiones previas de la parte demandada.
II
Ahora bien, es pertinente que esta Sentenciadora verifique una serie de consideraciones, en relación a la acción y lo que nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional ha interpretado por pérdida de interés con sus respectivas consecuencias jurídicas.
En Sentencia N° 1.167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala Constitucional definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.

De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).

Con fundamento en los argumentos dados, la referida Sala concluyó que a partir de la publicación de dicho fallo: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo N° 1167/2001, entre otros, estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
De allí que, no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes.
Ahora bien, siendo que en el presente caso, queda evidenciado que la última actuación realizada por la parte actora fue en fecha 25 de enero de 1990, lo que evidencia que al haberse demandado por COBRO DE BOLIVARES, ha transcurrido en demasía el lapso de prescripción de este derecho real que es de veinte años, conforme lo prevé el artículo 1.977 del Código Civil, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la extinción de la acción, como sanción por la pérdida de interés de la parte actora. En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. De allí que, la situación fáctica de autos se encuadra en este último supuestos de los señalados, toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba para sentencia sin que haya expresado la parte interés en seguir impulsando la causa.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN, por pérdida del interés de las partes para la prosecución de la presente causa, y en consecuencia se declara lo siguiente:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA ACCIÓN incoada por los abogados GLADYS CASTILLO SOLANO Y ANGULS QUIÑONES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 28.827 24.189.-, contra el ciudadano RAFAEL REYES BLANCO, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los 30 días del mes de Mayo de 2011 Años 201° y 152°.
LA JUEZ PROVISORIA

DELIA LEÓN COVA

LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE

En esta misma fecha, siendo las _______________, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE