REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de mayo 2011
AÑOS: 201º Y 152º


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ARRENDADORA FINANCIERA EMPRESARIAL, C. A. (ANFICO).-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUPLIQUIMICOS INCAR, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANONIMA (SISMA, C.A), representada por el ciudadano ALI BALDOMERO CARDENAS ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad No. V-9.212.333, y el mismo en lo personal; igualmente a la ciudadana MARELIS JOSEFINA ARISTIGUIETA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.653.895.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
EXPEDIENTE: No. 40607.-
I
Se inicio la presente causa en fecha 13 de noviembre de 2008, por distribución que hiciera en el Juzgado Distribuidor para la fecha de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a este Tribunal de la demanda que por Resolución De Contrato, inició el Abogado GERMAN LANDINES TELLERIA, Inpreabogado N° 24.183 actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ARRENDADORA FINANCIERA EMPRESARIAL, C.A. (ANFICO), contra la Sociedad Mercantil SUPLIQUIMICOS INCAR, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANONIMA (SISMA, C.A), representada por el ciudadano ALI BALDOMERO CARDENAS ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad No. V-9.212.333, y el mismo en lo personal; igualmente a la ciudadana MARELIS JOSEFINA ARISTIGUIETA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.653.895. (Folios 1 al 128).
Este Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2008, le dio entrada a la presente causa y se hicieron las anotaciones respectivas. (Folio 129).
Admitida como fue la misma en fecha 26 de marzo de 2009, se ordenó la citación de la parte demandada y acordó pronunciarse con respecto a la medida por auto y cuaderno separado. (Folios 130 y 131).
En fecha 28 de abril de 2009, se libró la citación de la parte demandada, y se libró comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia a los fines de que sea practicada la misma. (Folios 133 al 139).
Se agregaron en fecha 14 de abril de 2010, resultas provenientes del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia, de la cual se desprende, que fue devuelta la misma a este Tribunal, por falta de impulso capaz de lograr lo encomendado. (Folios 140 al 195).
II
Vista la secuencia de los actos procesales efectuados en la presente causa, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención (…)”.
La regla legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En tal sentido, El Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida..."

Ahora bien, de la nueva Doctrina parcialmente transcrita y de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de 1.999, en la cual se señala el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional y examinados la demanda que conforma el actual expediente, en la presente causa se observa que la última actuación que realizó la parte actora fue la de solicitar la citación de los demandados para que fuera practicada por medio de comisión, en fecha 22 de abril de 2009, por lo que ha transcurrido más de un (01) año sin que se realizara actuación alguna, configurándose el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de lo expuesto este Tribunal considera suficientes elementos para que se declare extinguida la instancia por falta de interés procesal Y ASÍ SE DECIDE.
III
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 30 dias del mes de mayo 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

DELIA LEÓN COVA.
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
En esta misma fecha 30 de mayo 2011 se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE