REP ICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
Maracay 31 de mayo de2011
201° y 152°
PARTE ACTORA: JOSÉ ISRAEL CASTILLO ALVARADO, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.254.437.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, inscrito en el inpreabogado N° 94.086.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, signada con el N° LOZY- 001101-448.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Expediente Nº 38091
Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Presentado por el abogado DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.086, apoderado judicial de la parte actora, siendo sorteado al presente Tribunal.
En fecha 15 de febrero de 2006, fue admitida por este Juzgado y en esa misma fecha se dejó constancia que no fue librados la comisión, los oficios y la compulsa por falta de fotostatos.
Seguidamente en fecha 7 de marzo de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos a los fines de darle continuidad al proceso. (Folio 21).
Por auto expreso de fecha 14 de marzo de 2006, este Juzgado ordenó librar la boleta de citación y comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, asimismo acordó librar el respectivo oficio. (Folio 22 al 25).
Este Tribunal en fecha 3 de mayo de 2006, ordenó agregar en auto la comisión expedida por el Juzgado Décimo Noveno del Área Metropolitano de Caracas, mediante la cual se realizo la citación personal de la parte demandada. (Folio 26 al 35).
Corre inserto al folio 36 al 39, poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la parte demandada en la cual confiere poder a los abogados JUAN JOSÉ PEROZO MARCHAN, EDGAR DARIO NUÑEZ PINO y ERIC NUÑEZ GARCIA, suficientemente identificados.
Los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de cuestiones previas, de conformidad con el Artículo 346, ordinal 6° en concordancia con el Artículo 340, ordinal 5° y 7° del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado Judicial de la parte demandante en fecha 4 de junio de 2006, consignó escrito de subsanación de cuestiones previas y solicitó que fuera declarada la confección ficta del demandado, con sus respectivos anexos. (Folio 43 al 57).
La apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito donde solicitó punto previo y se opuso a la subsanación de las cuestiones previas. (Folio 58 y 59).
El abogado DAVID PÉREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.086, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado se pronunciara sobre la subsanación de las cuestiones previas para la continuidad del proceso. (Folio 62).
Seguidamente en fecha 16 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó fuera decidida la subsanación de las cuestiones previas, y la presunción del proceso al Amparo según lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución. (Folio 63).
En fecha 2 de noviembre de 2007, compareció el ciudadano JOSÉ ISRAEL CASTILLO, ya identificado, asistido por el abogado FÉLIX RICARDO GARRISO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.909, a los fines de solicitar el abocamiento del Juez para esa misma fecha. (Folio 74).
Posteriormente en fecha 24 de mayo de 2011, el abogado JORGE LUÍS SABINO RÍOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 154.740, consignó poder que acredita la representación que ejerce a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, asimismo solicitó la perención de la instancia en el mismo. (Folios 75 al 79).
Llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal de alzada pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención (…)”.
La regla legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En tal sentido, El Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida..."
Ahora bien, de la nueva Doctrina parcialmente transcrita y de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de 1.999, en la cual se señala el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional y examinados la demanda que conforma el actual expediente, en la presente causa se observa que ha transcurrido más de un (01) año sin que se realizara actuación alguna, configurándose el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de lo expuesto este Tribunal considera suficientes elementos para que se declare extinguida la instancia por falta de interés procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 31 días de mayo de2011 . Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
DELIA LEÓN COVA
LA SECRETARIA
DALAL A. MOUCHARRAFIE
En esta misma fecha 31 de mayo de2011
, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.).-
LA SECRETARIA
DALAL A. MOUCHARRAFIE
LA JUEZ PROVISORIA ÚBL
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