REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de mayo de 2011
EXPEDIENTE Nº 48120-10
DEMANDANTE: CESAR ENRIQUE GIL PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.277.358 y de este domicilio.-
APODERADA: MARIBEL LARA ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.716.
DEMANDADO: DALILA JOSEFINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.698.745 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.
DECISIÓN: SIN LUGAR LA DEMANDA

Se inició el presente juicio en fecha “10 de marzo de 2010, cuando el ciudadano CESAR ENRIQUE GIL PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.277.358 y de este domicilio, representado por su apoderada judicial Abogada en ejercicio MARIBEL LARA ANZOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.716, interpuso demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadana DALILA JOSEFINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.698.745, y de este domicilio, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera (2° y 3°) del artículo 185 del Código Civil, estas son: “Abandono voluntario y los excesos de sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. La parte accionante alega en el libelo, que en fecha 15 de noviembre de 1988, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mario Briceño del Estado Aragua, con la ciudadana DALILA JOSEFINA SANCHEZ, arriba identificada. Que fijaron el domicilio conyugal en la URBANIZACIÓN Caña de Azúcar, sector 02, vereda 43, N° 01, del Municipio Autónomo Mario Briceño del Estado Aragua. Que al principio el matrimonio se desenvolvió de manera armoniosa y tranquila. Que a pesar de que él cumplía cabalmente con los deberes inherentes al matrimonio, su esposa no le brindaba ayuda y colaboración. Que llevaban muchos meses sin tener vida marital, por cuanto ella se negaba, materializándose un abandono moral. Que su cónyuge mostraba una conducta agresiva para con él y que las conversaciones siempre terminaban en peleas y discusiones, acompañadas de ofensas e insultos y agresiones por su parte. Que hace más de (4) años, en medio de una fuerte discusión, entre agresiones e insultos, se fue de la casa donde habitábamos, abandonando materialmente el hogar común; razón por la cual demanda el divorcio, conforme a los establecido al artículo 185 ordinales 2° y 3° DEL Código Civil…”. Junto con el escrito libelar consignó copia certificada del acta de matrimonio, signada con el N° 582, tomo D, año 1988 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mario Briceño del Estado Aragua, ante el la cual corre inserta a los folios 3 y 4 del expediente. En fecha 12 de marzo de 2010, se le dio entrada y curso de Ley. Admitida la demanda en fecha 12 de marzo de 2010, se emplazó a la parte demandada y se ordenó la notificación del Fiscal Del Ministerio Público en Materia de Familia. En diligencia fecha 23 de marzo de 2010, el accionante consignó los emolumentos a los fines de materializar la citación. En fecha 14 de abril de 2010, el Alguacil de este Juzgado manifiesta haber notificado al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; y en diligencia de fecha 21 de abril de 2010, consignó el recibo de citación que le fue firmado por la demandada, ciudadana DALILA JOSEFINA SANCHEZ. En fecha 07 de junio de 2010 tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, al cual solo compareció la parte actora. En fecha 23 de julio de 2010, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, al cual comparecieron la parte actora y la Fiscal XIII del Ministerio Público. En fecha 30 de julio de 2010, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, donde el demandante mediante diligencia ratificó el contenido del escrito libelar, e insistió en el procedimiento de divorcio y en la misma fecha otorgó poder apud-acta a la abogada MARIBEL LARA ANZOLA. En fecha 15 de diciembre de 2010, la apoderada de la parte actora, desistió del procedimiento y solicitó el desglose del acta de matrimonio, para su devolución. Por auto de fecha 10 de enero de 2011, el Tribunal se abstiene de homologar dicho desistimiento hasta tanto no conste en autos el consentimiento expreso de la parte demandada. En este estado el Tribunal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO: El divorcio en nuestra legislación envuelve la disolución del matrimonio y las disposiciones que lo regulan son de orden público. En efecto el artículo 184 del Código Civil establece: “Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”, así lo manifiesta también el autor patrio Francisco López Herrera (2006), que define el divorcio como: “La disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin. Asimismo, se consagran de manera taxativa las causales únicas de divorcio, previstas en el artículo 185 ibidem, entre las cuales se encuentra en el ordinal 2° y 3°, el primero como “el abandono voluntario” y el segundo como “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, entendiéndose en el primer caso si analizamos el abandono voluntario, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, en el cual encontramos que tiene dos aspectos: Uno material que consiste en el abandono propiamente dicho, ausencia intencional de uno de los cónyuges del hogar; y otro moral que consiste en la omisión a los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estímulo o tolerancia con el otro cónyuge. Significa entonces, que conforme a lo expuesto cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la extinción del vínculo matrimonial, por la vía contenciosa debe fundamentar su acción y probarla en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia. Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
En el segundo caso, es decir, la causal 3° alegada de la normativa eiusdem, tomando la doctrina y la jurisprudencia se han fijado parámetros para determinar lo que se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos. Por su parte el autor antes mencionado alega: “Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”. Igualmente tomando en consideración otra doctrina Luis Sanojo sostiene: “Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos” , Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge”.
Ahora bien, del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actuaciones que rielan a los autos en la presente causa se observa: a) Que la acción intentada efectivamente se refiere a un juicio de Divorcio fundamentado en las causales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil. b) Que la parte demandada ciudadana DALILA JOSEFINA SANCHEZ, se hizo parte del proceso. c) Que se cumplieron los trámites procesales que regulan la materia, en cuanto al primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente; así como, la asistencia al acto de contestación de la demanda por parte del accionante. d) Que la demandada no asistió al acto de contestación a la demanda. e) Que tanto el demandante como la demandada, no promovieron pruebas en la oportunidad probatoria. Aunado a ello, se observa que la parte actora en diligencia inserta al folio (21), desiste del procedimiento y solicita la devolución del acta de matrimonio.
SEGUNDO: Se desprende asimismo del estudio de las actuaciones procesales que los alegatos fundamentales de la acción intentada son los que califican el abandono voluntario y los excesos de sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común a que se contrae las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de las causales del artículo ibidem, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y debidamente comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales.
Aplicando los razonamientos anteriormente citados en el caso in examine, observamos que tanto la parte actora como la demandada violentaron el proceso al no promover en su oportunidad el escrito de pruebas, derecho este, que le consagra el legislador y la parte accionante no expuso argumento de hecho o derecho alguno, lo cual es requisito sine qua non a los fines de cumplir con lo citado en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; por lo que tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, correspondía a la parte demandante demostrar la existencia de las causales de divorcio alegadas; permitir el debate entre las partes, si es el caso, y garantizar el principio de inmediación del Juez, solo se limitó a desistir del procedimiento después de la contestación, no pudiéndose homologarse el mismo por estar encausado en la normativa del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil; y siendo así, conforme a los argumentos antes señalados, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar Sin lugar la presente demanda, por no estar llenos los extremos de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, alegada. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por divorcio fue intentada por el ciudadano CESAR ENRIQUE GIL PERAZA, titular de la cédula de identidad N° 5.277.358 contra su cónyuge ciudadana DALILA JOSEFINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.698.745, fundamentada en la causal Segunda (2°) y Tercera (3°) del artículo 185 el Código Civil.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil once.
La Juez Provisoria,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
Abg. PEDRO PABLO CASTILLO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 2:00 p.m.-
EL SECRETARIO,
LMGM/luz
Exp. N° 48120