REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de mayo de 2011
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 47929-09

DEMANDANTE: IDIS MARGARITA REINA ALVARADO, ISABEL MAGALY REINA ALVARADO, FANNY MARITZA REINA ALVARADO y MILAGRO COROMOTO REINA ALVARADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.542.511, V-4.543.088, V-4.543.777 y V-7.256.091, y de este domicilio, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio EDUARDO RAFAEL CORAO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.698.
DEMANDADOS: OSCAR ENRIQUE REINA ALVARADO y ELIO JOSE REINA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.245.235 y V-7.232.939, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA.


Vista la demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, que antecede incoada por las ciudadanas IDIS MARGARITA REINA ALVARADO, ISABEL MAGALY REINA ALVARADO, FANNY MARITZA REINA ALVARADO y MILAGRO COROMOTO REINA ALVARADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.542.511, V-4.543.088, V-4.543.777 y V-7.256.091, y de este domicilio, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio EDUARDO RAFAEL CORAO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.698, contra los ciudadanos OSCAR ENRIQUE REINA ALVARADO y ELIO JOSE REINA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.245.235 y V-7.232.939, respectivamente, y de este domicilio, este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad observa: En toda demanda se requiere del cumplimientos de los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuando al respecto establece:
“El libelo de la demanda debe expresar:
1°. La indicación del Tribunal ante el cual propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La Relación de los hechos y los fundamentos de derecho, en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamenten la pretensión, esto es, aquellos de los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y el apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”
El Juez....examinara cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes
1. Si aparece copia certificada del acta de defunción del causante.
2. Si aparece consignada la declaración sucesoral de los bienes, documento fundamental de la demandada....”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 30 de marzo de 2011, este Tribunal solicitó a las accionantes que consignaran el documento original de acta de defunción del ciudadano WILLIAM REINA ALVARADO, quien era titular de la cédula de identidad N° V-7.245.234, con la cual se demuestre su fallecimiento y cuales son sus herederos conocidos, siendo éste el documento fundamental de la demanda, tal como lo exige el ordinal 6° del artículo antes señalado, y al no hacerlo indefectiblemente trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción propuesta, y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE LA DEMANDA que por PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA intentada por las ciudadanas por las ciudadanas IDIS MARGARITA REINA ALVARADO, ISABEL MAGALY REINA ALVARADO, FANNY MARITZA REINA ALVARADO y MILAGRO COROMOTO REINA ALVARADO, contra los ciudadanos OSCAR ENRIQUE REINA ALVARADO y ELIO JOSE REINA ALVARADO, todos plenamente identificados en autos, al verificarse el incumplimiento de los requisitos requeridos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. PEDRO CASTILLO.
LMGM/joel.